5/29/2017

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, PROCESO JUDICIAL DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
La NULIDAD es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del ACTO jurídico, que provoca que una norma, ACTO jurídico, ACTO administrativo o ACTO judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. 
Para que una norma o ACTO sean nulos se requiere de una declaración de NULIDAD, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
La NULIDAD DE ACTO JURÍDICO tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un ACTO jurídico o dictarse una norma. ACTO administrativo o judicial.

Podríamos definir como aquellas causas que afectan a la validez del acto jurídico, las mismas que al consumarse al momento de su celebración (y por ende, nacimiento), conspiran contra su eficacia jurídica, previniendo en nulo dicho acto.
Por ello suele decirse que la nulidad es aquella sanción que priva los efectos propios del acto jurídico.

CLASES DE NULIDAD
Son dos las clases de nulidad que recoge el Código civil peruano y, vienen a ser la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

1. NULIDAD ABSOLUTA: el acto jurídico será considerado nulo por ausencia de algún elemento esencial que la ley establece como requisito de validez (llámese manifestación de voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma), o aquel que es celebrado transgrediendo normas de orden público.

Es por ello que en virtud de la nulidad absoluta el acto jurídico será considerado como si nunca hubiese existido y, por ende, no producirán ningún efecto válido.

Debemos considerar que la nulidad absoluta suele llamarse acto nulo o simplemente nulidad.

- Causales de Nulidad Absoluta.-
Se encuentran contenidas en el artículo 219º del Código Civil, el mismo que señala lo siguiente:
El acto jurídico es nulo:

1.1 Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
(La manifestación de voluntad es un elemento esencia del acto jurídico, la misma que debe cumplir con el proceso formativo destinado para su validez, de manera que los estados psíquicos de inconciencia, la perturbación de la conciencia y otros similares, no pueden ser considerados como manifestación de voluntad válida)

1.2 Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358º.
(Esta causa se refiere esencialmente a aquella incapacidad de ejercicio de carácter absoluto, de conformidad con el artículo 43º del Código Civil).

1.3 Cuando su objeto, es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
(El objeto para ser considerado como requisito de validez del acto jurídico requiere que sea físicamente posible, jurídicamente posible y determinable, "contrario sensu", será nulo).

1.4  Cuando su fin sea ilícito.
(Cuando el acto jurídico tenga una finalidad que colisiona con la licitud del ordenamiento legal, será nulo. Así por ejemplo, si Pedro, Juan y María formaron una asociación para promover y dedicarse a la comercialización y consumo de estupefacientes prohibidos).

1.5 Cuando adolezca de simulación absoluta.
(Este referido a aquellos actos jurídicos donde prácticamente la declaración es una ficción, nada es querido, no es deseado por los supuestos celebrantes).

1.6 Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
(En este caso nos encontramos ante la forma ad-solemnitatem, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del acto jurídico).

1.7 Cuando la ley lo declara nulo.
(Se trata de una nulidad expresa o textual, es decir, cuando la ley determina en forma taxativa).

1.8 En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
(Aquí estamos ante una nulidad tácita, o también denominada virtual en la doctrina, cuando colisiona con aquellas normas de orden público y las buenas costumbres, donde la nulidad no se encuentra establecida de manera expresa en la ley, sino que de la misma se infiere).

2. NULIDAD RELATIVA: viene a ser aquella que reúne los elementos esenciales, que propicia que inicialmente el acto jurídico celebrado sea válido, empero por llevar consigo determinado vicio o contravenir el texto expreso de la norma, a pedido de uno de los celebrantes puede declararse su anulabilidad.

- Causales de Nulidad Relativa.- Están señaladas en el artículo 221º del Código Civil, norma que señala lo siguiente:

El acto jurídico es anulable:

2.1 Por incapacidad relativa del agente.
(Se trata de la incapacidad de ejercicio relativa, que debe ser concordado con el artículo 44º del Código Civil).

2.2 Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
(Se refiere que será causal de anulabilidad del acto jurídico el error esencial, el dolo causal, causante, determinante o principal y, la violencia física <vis absoluta> y violencia moral <vis compulsiva> llamada también intimidación).

2.3 Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
(Es indudable que se trata de la simulación relativa).

2.4 Cuando la ley lo declara anulable.

(Sólo es causal de nulidad relativa la nulidad expresa o textual, mas no se puede presumir que hay una nulidad virtual o tácita).

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