9/30/2021

REDAM - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Todas la respuestas sobre el REDAM o registro de deudores alimentarios.
1 ¿Quiénes pueden solicitar la inscripción de un deudor de pensiones alimentarias en el Redam?
Lo puede hacer la madre o el padre que hubiera iniciado un juicio por alimentos en beneficio de su hijo o que hubiese conseguido una sentencia favorable en el Poder Judicial (en un juzgado de paz letrado o en uno de familia). También la madre o el padre que hubiera ganado un proceso por alimentos y que por causas de incapacidad mental o física --debido a la avanzada edad u por otros motivos-- no pueda subsistir por sí solo.
2 ¿Qué requisitos debe reunir la persona que solicita la inscripción de un deudor en el Redam?
La persona que demanda debe contar con la sentencia judicial en la que se confirma que ganó el juicio de alimentos y, además, tiene que probar que el demandado no ha cumplido con pagar más de tres cuotas, sucesivas o no, de la pensión por alimentos o de pensiones devengadas. Esto último lo puede hacer adjuntando un estado de cuenta certificado por la institución bancaria en la que se realizan los depósitos mensuales; así también presentar las boletas que registren los últimos pagos.
3 ¿Ante qué autoridad judicial se deben tramitar estos documentos?
Según la ley que crea el Redam, esta solicitud debe ser tramitada, adjuntando los documentos antes mencionados, ante el órgano jurisdiccional de primera instancia que hubiera resuelto en favor del demandante en el proceso por alimentos (ya sea un juez de paz no letrado, un juez de paz letrado o un juez de familia).
4 ¿El demandante debe cancelar alguna tasa judicial o realizar algún otro pago antes de remitir su solicitud al juzgado que vio su caso?
No, solo debe enviar un documento simple al juzgado que se encargó de su juicio sin necesidad de realizar pago alguno. En ese documento debe indicar que está solicitando que el demandado --en el proceso judicial que concluyó a su favor-- sea incluido en el Redam por no cumplir con cancelar más de tres cuotas, seguidas o no, de la pensión por alimentos.
5 ¿En cuánto tiempo debe resolver el juez que recibió la solicitud del demandante?
El órgano judicial, antes de proceder a ordenar la inscripción en el Redam, debe notificar al demandado (también conocido como obligado alimentario) de la solicitud del demandante. Luego deberá esperar tres días y, cuando se cumpla este breve plazo, el juez debe resolver inmediatamente. El fallo judicial puede ser apelado.
6 ¿Qué información personal se consignará en el Redam?
En esta base de datos se encontrarán los nombres y apellidos completos del llamado deudor alimentario moroso, su domicilio real, su DNI, su fotografía, la cantidad de cuotas que adeuda y la indicación del juzgado que dispuso su inscripción.
7 ¿Existen deudores alimentarios?
Muchos, actualmente existen inscritos en el Redam, los órganos judiciales reciben solicitudes para registrarlos, mas de 5,000 inscritos..
8 ¿Dónde podrá observarse la base de datos del Redam?
Una vez que los órganos judiciales inscriban a deudores alimentarios, se espera que en las próximas semanas la información del Redam se muestre en la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe
).
9 ¿Qué ocurre con el demandado que es incluido en el Redam?
Cuando el obligado alimentario es incluido en el Redam, el juzgado debe informar a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y a las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP), a efecto de que se registre la deuda alimentaria en las centrales de riesgos. Por lo tanto, la persona que aparezca en este registro no podrá acceder a ningún crédito bancario. De otro lado, tanto el Ministerio de Trabajo, como la Superintendencia de Registros Públicos y las oficinas de personal de instituciones públicas tienen la obligación de intercambiar información con el Redam para lograr detectar a los deudores alimentarios.
10 ¿Puede una persona retirar su nombre del Redam?
Sí, apenas pague las cuotas que adeuda, el órgano judicial deberá retirar sus datos personales.
11 ¿La inclusión en el Redam obliga a pagar al deudor?
No, el moroso puede seguir debiendo más cuotas, ya que su inclusión en esta base de datos solo supone una medida disuasiva para los que no cumplen el mandato judicial.

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9/25/2021

PROCESO DE TENENCIA EN CORTE DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD RESUELTO EN UN SOLO DÍA

PROCESO DE TENENCIA EN CORTE DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD RESUELTO EN UN SOLO DÍA

 (Exp. 00319-2020-0-1619-JR-FC-01)

El Juzgado Civil Permanente de El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad llevó a cabo un proceso de tenencia, calificado como urgente, en un solo día. Para lograr dicho objetivo se tuvo que eliminar barreras burocráticas y realizar todo el proceso mediante oralidad virtualizada. Así se resolvió la tenencia a favor de la tía materna.

De tal forma, se buscó “dotar a la ciudadanía de una justicia más rápida donde el Juez se encuentra obligado por el principio de inmediación a estar en todo el proceso en contraste con los hechos expuestos por las partes y con las pruebas”.

Los procesos de tenencia suelen realizarse mediante procesos mixtos, es decir, oralidad y escrituralidad. Sin embargo, debido a las circunstancias de vulnerabilidad de la menor, el juzgado decidió que el proceso se realice mediante oralidad de manera plena con el fin de salvaguardar derechos.

Por otro lado, la Corte resolvió a favor de la tía, quien fue la que interpuso la demanda de tenencia. Dicha decisión tuvo en cuenta el derecho de la menor a conformar una familia y la obligación estatal de asegurar la vigencia efectiva de tal derecho.
 

La Sala Superior señaló la importancia del derecho del menor a tener una familia por estar relacionado con el principio- derecho de dignidad y los derechos a la vida, identidad, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y bienestar, los cuales se encuentran en los artículos 1 y 2, inciso 1 de la Constitución.
 

Asimismo, la Sala agregó que si bien el proceso de formación, que se encuentra dentro del derecho del menor a tener una familia, atañe la participación principal de los padres, eso no significa que sean las únicas personas que puedan ostentarlo. Esto debido a que “la relación familiar misma la que dirección a su conformación, tal es el caso de las familias ensambladas y/o reconstituidas”.
 

En esa línea, la Corte afirmó que la tenencia, según cánones constitucionales y convencionales, no es exclusivos de los padres. Así la principal directriz que se tienen en cuenta para otorgar la tenencia es el siguiente:

“el estado de familia que subyazca entre el niño y el familiar que solicita su tenencia, estado que no debe ser tomado a la ligera, sino que debe ser examinado con extremo cuidado por el órgano jurisdiccional para evitar cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales”.


De tal forma, la relación biológica paterna filial ya no es el principal requisito a tener en cuenta al momento de otorgar la tenencia, sino el “derecho fundamental de los niños para tener y conformar una familia.”












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JURISPRUDENCIAS SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA, REQUISITOS DE LAS PRETENSIONES ALIMENTARIAS.

LA CORTE SUPREMA HA DELIMITADO LOS REQUISITOS DE LAS PRETENSIONES ALIMENTARIAS

Uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez para fijar el monto de la pensión de alimentos es el denominado “estado de necesidad” del deudor alimentario. En esta nota, se detallan cinco importantes sentencias de la Corte Suprema, las cuales han precisado los alcances de este criterio, y que deberán revisarse para plantear una exitosa demanda de alimentos.

Existen tres criterios determinantes para que los jueces fijen los alimentos, los cuales están previstos en el artículo 481 del Código Civil. Allí se señala que los alimentos se regulan por el juez: a) en proporción a las necesidades de quien los pide, b) las posibilidades del que debe darlos, y, finalmente, c) debe atenderse a las circunstancias personales de ambos (deudor y acreedor alimentario), pero especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

 

En la jurisprudencia de la Corte Suprema encontramos algunos pronunciamientos que refuerzan o precisan alguno de estos criterios. A continuación, presentamos cinco de ellos que se han ocupado del primero de ellos, esto es, el denominado “estado de necesidad”.

 

1. Estado de necesidad no implica total imposibilidad de proveerse recursos

En la Casación N° 3065-98-Junín, la Corte refiere que el estado de necesidad necesario para fijar los alimentos de ninguna manera exige que el cónyuge solicitante se encuentre en estado de total imposibilidad de proveerse ingresos económicos.

Así, en dicha decisión, la Suprema señaló que “al concluir la [resolución] impugnada que si la solicitante tiene medios de subsistencia no se halla en estado de necesidad, inaplica la norma contenida en el artículo cuatrocientos ochentiuno del Código Civil, según el cual el juez regula los alimentos en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, la que de ninguna manera exige que el solicitante de los alimentos se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades”.

 

2. Estado de necesidad de los menores prevalece sobre los acuerdos previos entre progenitores.

En la Casación N° 1371-96-Huánuco, la Corte Suprema detalla que “son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación”.

Además, en dicho pronunciamiento judicial se añade que los acuerdos previos fijados por los padres no puede atentar contra el derecho alimentario de los menores si es que se ha verificado la existencia de los criterios para fijar la pensión alimentaria: “Que atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario si el juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio preexistente, en especial tratándose de menores”.

 

3. Estado de necesidad en los menores es una presunción iuris tantum

Por su parte, en la Casación N° 3874-2007-Tacna se señala que el estado de necesidad de los menores debe entenderse como una presunción iuris tantum

Así, la Corte refiere que “cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum”.

 

4. Adecuación del estado de necesidad en los casos en que la madre de los menores registre ingresos económicos

En otro interesante caso, en el que los alimentos eran solicitados a favor de menores de edad, la Suprema, mediante la Casación Cas. N° 1903-00-La Libertadadecuó el estado de necesidad atendiendo a que la madre demandante sí registraba ingresos pecuniarios.

Así, la Corte señaló lo siguiente: “la Sala de revisión ha fijado los alimentos a favor del menor alimentista aplicando lo dispuesto en los artículos 481 y 477 del Código Civil, teniendo en cuenta las necesidades del menor acordes con su edad y que la madre del menor es propietaria y trabajadora de un gimnasio que le permite también contribuir con los alimentos, conjuntamente con el demandado; Que, como se advierte la sentencia de vista, no solamente ha precisado las normas jurídicas aplicables al caso, sino también las razones por las cuales se reduce el monto de los alimentos, teniéndose en cuenta además que la propia demandante no ha desconocido el hecho que es propietaria de un gimnasio; es más, en la audiencia única de fojas 101 no solamente ha reconocido este hecho, sino que además ha señalado que percibe ingresos por razón de su trabajo en ese lugar; resultando por ende perfectamente factible que el monto de alimentos se fije tomando en cuenta esta circunstancia” (Cas. N° 1903-00-La Libertad).

 

5. El estado de necesidad del cónyuge lo exime de prestar pensión alimenticia

Finalmente, el estado de necesidad también puede ser un elemento que, en ciertas ocasiones, puede tomarse en cuenta para exonerar de la obligación alimentaria. Así, por ejemplo, la Corte Suprema, mediante la Casación N° 3839-2013-Lambayeque, desestimó el pedido de una excónyuge, pese a que ella carecía de bienes propios o de gananciales suficientes y además estaba imposibilitada de laborar. ¿Por qué razón? Debido a que se acreditó que el demandado también se encontraba en estado de necesidad. Veamos:

“[...] La recurrente sustenta dicha causal en que su pretensión ha consistido en que se le asigne una pensión de alimentos no menor a la suma de seiscientos nuevos soles, pedido que considera está amparado en el precitado artículo 350, norma que, en efecto, regula excepcionalmente la subsistencia de la obligación alimentaria para el cónyuge inocente que careciera de bienes propios o de gananciales suficientes, estuviera imposibilitado de laborar y no pueda sustentar sus necesidades por otro medio e incluso para el cónyuge en estado de indigencia. [...].Ahora bien, luego del análisis efectuado a las razones jurídicas esgrimidas por los jueces de mérito para desestimar la petición de alimentos, se puede concluir que, en efecto, los juzgadores han examinado los criterios que fija el artículo 481 del Código Civil para el otorgamiento de dicha prestación, llegando a la conclusión de que en este caso no se presenta uno de los presupuestos para sustentar el pago de los alimentos, esto es, que el obligado tenga los recursos necesarios que le permitan proveer los alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, pues, en virtud a la valoración conjunta y razonada de las pruebas, han podido establecer que el demandante AAA es una persona de edad avanzada –cuenta con sesenta y ocho años de edad–, lo cual no le permitiría acceder a un puesto de trabajo en calidad de dependiente; asimismo, es evidente que al gozar de auxilio judicial su situación económica es paupérrima, por lo que imponerle la obligación de acudir con una pensión de alimentos a la demandada sería privarlo del elemento básico para su propia subsistencia, más aún si la demandada tiene hijos mayores de edad, quienes tienen la obligación de asistir a sus padres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Civil [...]”.

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