¿NO QUIERE RECONOCER EL PADRE BIOLÓGICO A SU HIJO? ENTONCES LA MADRE PUEDE DEMANDARLO POR FILIACIÓN O POR OTRO LADO ¿SABE USTED QUIÉN ES EL PADRE O TIENE DUDAS CON SU PATERNIDAD?
QUIENES PUEDEN ENTONCES DEMANDAR DE FILIACIÓN?
En primer posición el hijo/a y si es menor de edad, su agente legal (ejemplo: su madre), además puede demandar de filiación el padre biológico y en caso de muerte del padre contra los herederos de éste, sin embargo solo si el hijito nació en forma póstuma.
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EL DERECHO A LA IDENTIDAD
Este principio, el derecho a conocer la identidad que toda gente tiene se encuentra consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 7º y 8º y en la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 18, nuestro Código Civil y Constitución Política.
¿Y QUÉ SIGNIFICA ESTE DERECHO A LA IDENTIDAD?
De instrucción simple, quien es nuestro verdadero padre, nuestro derecho a conocer nuestra verdadera procedencia, nos orígenes y nuestra verdad biológica por sobre la verdad formal, es por eso que actualmente nuestra legislación establece que el derecho a reclamar la filiación es un derecho irrenunciable, e imprescriptible.
En los procesos de filiación judicial de paternidad extramatrimonial la prueba biológica de ADN es de carácter obligatorio.
EL EXAMEN DE ADN LO PAGA EL DEMANDADO; SOLO SI EL RESULTADO ES NEGATIVO ES EL DEMANDANTE QUIEN ASUME EL COSTO (artículo 2 de la Ley 28457).
Este tipo de demanda, explicó, se presenta ante un Juzgado de Paz Letrado y, si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de 10 días de haber sido notificado válidamente, se le declarará la paternidad del menor.
“La oposición suspende el mandato de paternidad si el demandado se compromete a realizarse la prueba de ADN, en el término de 10 días, la misma que se ejecuta con muestras del padre, la madre y del hijo”.
El costo de la prueba, que bordea los 1,800 soles, será abonado por la parte demandante en el momento de la toma de las muestras.
Transcurrido el plazo antes mencionado y si el demandado no cumple con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el juez emitirá una sentencia a favor de la madre.
Si la prueba resulta negativa, el recurso de oposición será declarado fundado y la demandante será condenada a las costas y costos del proceso.
Si la prueba resultada positivo, la oposición será declarada infundada y el juez le dará la paternidad al demandando, además que lo obligará a pagar el costo del examen genético y los gastos del proceso.
Se invoca a los emplazados a reflexionar y, si son consientes de su paternidad, allanarse al reconocimiento del menor, de manera que el proceso judicial se resuelva sin tensión ni perjuicios de tiempo y dinero.
“La oposición suspende el mandato de paternidad si el demandado se compromete a realizarse la prueba de ADN, en el término de 10 días, la misma que se ejecuta con muestras del padre, la madre y del hijo”.
El costo de la prueba, que bordea los 1,800 soles, será abonado por la parte demandante en el momento de la toma de las muestras.
Transcurrido el plazo antes mencionado y si el demandado no cumple con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el juez emitirá una sentencia a favor de la madre.
Si la prueba resulta negativa, el recurso de oposición será declarado fundado y la demandante será condenada a las costas y costos del proceso.
Si la prueba resultada positivo, la oposición será declarada infundada y el juez le dará la paternidad al demandando, además que lo obligará a pagar el costo del examen genético y los gastos del proceso.
Se invoca a los emplazados a reflexionar y, si son consientes de su paternidad, allanarse al reconocimiento del menor, de manera que el proceso judicial se resuelva sin tensión ni perjuicios de tiempo y dinero.
EN PROCESO DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL: SE ACUMULA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE ALIMENTOS
En el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial puede acumularse, como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria. Así se dispuso mediante la Ley Nº 29821, del 28-12-2011, que modificó los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 28457, así como el artículo 85 del Código Procesal Civil.
En efecto, el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 28457 quedo redactado del siguiente modo: "En este mismo proceso [de filiación judicial de paternidad extramatrimonial] podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil". Esta incorporación es una de las modificaciones sustanciales que introduce la Ley Nº 29821.
Es por ello que también se prevé que el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos. El emplazado tendrá un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos; para tal efecto, deberá acompañar la declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada, tal como lo dispone el artículo 565 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose, además, sobre la pretensión de alimentos.
Respecto al artículo segundo de la ley modificada, se entiende que ya no será necesario que la prueba biológica del ADN se realice dentro de los diez días siguientes a la oposición para que se suspenda el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, pues en el nuevo texto no se confiere plazo alguno para ello.
Es así que se ha suprimido la disposición del tercer párrafo del mencionado artículo 2, que establecía que si transcurridos diez días de vencido el plazo y el oponente no cumplía con realizarse la prueba biológica del ADN, la oposición era declarada improcedente y el mandato se convertía en declaración judicial de paternidad. No obstante, sigue siendo indispensable que el emplazado, al oponerse, se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN para que se produzca el efecto suspensivo sobre el referido mandato.
Con la modificación introducida al artículo 2 de la Ley Nº 28457, formulada la oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos, el juez fijará fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes. Cabe indicar que se mantiene el criterio de que el juez resuelve la causa por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN.
La modificación a los artículos 3 y 4 de la ley citada versa sobre la oposición fundada y la infundada. En ese sentido, si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declarará fundada la oposición y dictará sentencia declarando también infundada la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso; en cambio, si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad y, en la misma resolución, se dictará sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenando al demandado al pago de costas y costos del proceso.
En lo concerniente al artículo 5, se ha establecido que la declaración judicial de paternidad, la resolución que ampara la oposición y/o el fallo relativo a la prestación de alimentos podrán ser apelados dentro del plazo de tres días de notificado. Cabe resaltar que, a diferencia del texto vigente, el juez deberá señalar fecha para la vista de la causa dentro del plazo de diez días y emitirá sentencia en un plazo que no excederá de diez días.
Por último, la norma modifica el artículo 85 del Código Procesal Civil con el fin de concordar su texto con las modificaciones introducidas a la Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Así, el último párrafo del citado artículo 85 queda redactado del modo siguiente: "Se dispone que se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley".
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