7/04/2016

DEMANDA JUDICIAL DE UNION DE HECHO, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONVIVENCIA,. EFECTOS PATRIMONIALES Y OBLIGACIONES DE LA UNIÓN DE HECHO.

CONVIVENCIA.-
El “artículo 5 de la Constitución de 1993”, sustenta la regla de que la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos, sean estos personales y/o patrimoniales, que son reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio.
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La Cas. N° 2623-1998 señala que : “La declaración judicial de convivencia o unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, entendiéndose que por la unión de hecho se ha originado una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable”.
El reconocimiento judicial le permite a los concubinos reclamar sus derechos sustantivos y patrimoniales a su compañero o a un tercero.
El patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenece a los dos convivientes, con ello se asegura ante el término de la relación, el reparto equitativo de los mencionados bienes.A tales bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales cuando sea pertinente. El artículo 326° del Código Civil, así como el artículo 5° de la Constitución de 1993 condiciona la aplicación de las reglas del régimen de sociedad de gananciales,  siempre y cuando hayan transcurrido dos años continuos de convivencia.
COHABITACIÓN
Siendo la convivencia el elemento esencial de la vigencia de la unión de hecho, su incumplimiento de tal origina la culminación de la unión de hecho.
OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN  SOLIDARIDAD FRENTE A LA DEPENDENCIA ECONÓMICA.-
 El abandonado a su elección puede pretender:
UNA INDEMNIZACIÓN, el Código Civil ha señalado que ante la terminación de la unión de hecho, por decisión unilateral la  pareja abandonada puede solicitar la indemnización, y más aún si esta se dedicó a las tareas del hogar, en tanto que el otro se dedicó al espacio profesional.

PEDIR ALIMENTOS, En caso de que el abandonado  se encuentre incapaz de satisfacer sus necesidades, el conviviente tiene derecho  a los alimentos, dentro de la institución  prescrita por el artículo 481° del Código Civil; es decir, el deber natural de preservar el sentimiento familiar se transforma en una obligación legal de prestar alimentos a cargo del que abandona, cuando el conviviente opta por esta pretensión.
                                                                       Dra. Alicia Cabeza Sáenz
                                                                        albecasa2014@gmail.com

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