3/31/2018

FILIACIÓN, ¿UNA PERSONA SE PUEDE ARREPENTIR DE HABER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE A UN HIJO O HIJA?, ¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO?, RECONOCIMIENTO DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUANDO PUEDE SER JUDICIALMENTE DECLARADA LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, LA FILIACIÓN, FILIACIÓN MATRIMONIAL, FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

FILIACIÓN

¿SE PUEDE UNA PERSONA ARREPENTIR DE HABER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE A UN HIJO O HIJA?
Por regla general, no. Solo bajo contadas excepciones puede determinarse que no es válido el reconocimiento voluntario. Por ejemplo, no habría reconocimiento voluntario si se prueba que hubo violencia o intimidación. Es decir, que el padre inscribió al hijo como suyo bajo amenazas. Por otro lado, no sería suficiente con alegar que el reconocido no es hijo del menor para invalidar el reconocimiento voluntario. Los padres que reconocen voluntariamente a los hijos y luego conocen que no son sus hijos biológicos, tienen oportunidad de impugnar esa filiación. Para esto, tendrán el término de 6 meses a partir de que conocieron que no había compatibilidad biológica con el hijo.
¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO? ES DECIR, ¿QUIÉNES PODRÍAN RECHAZAR LA VALIDEZ DE LA AFIRMACIÓN QUE SE ESTÁ HACIENDO SOBRE EL SUPUESTO PADRE?
Los que podrían impugnar son: el Ministerio Público si el reconocimiento se hizo en perjuicio del menor; el que afirme que le corresponde la paternidad o la maternidad; por vía de excepción, el tercero afectado por las obligaciones derivadas del reconocimiento y la mujer que haya cuidado del niño al reconocido, le haya dado su nombre, presentado como hijo y atendido su educación y subsistencia.
En un proceso de filiación, ¿se podría pedir alimentos provisorios durante el juicio?
Sí, se puede reclamar alimentos.

EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL 
Es un acto unilateral, declarativo, solemne e irrevocable y no admite modalidad; pero cuando no se da voluntariamente, puede ser declarada por la vía judicial. De acuerdo con el artículo 402 del Código Civil la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Mediante la Ley 27048, promulgada el 31 de diciembre de 1998, a través de la modificatoria de diversos dispositivos del Código Civil, se incorporó a nuestra legislación a la prueba de ADN como medio certero para establecer la existencia del vínculo parental.
En la actualidad las presunciones contenidas en los primeros cinco incisos del artículo 402, prácticamente han sido reemplazados por la contundencia de la prueba de ADN. Por ello, resultan atendibles las opiniones que apuntan a la modificación de este artículo del Código Civil, a fin de que la prueba científica del ADN sea el único medio de prueba en materia de filiación.

LA FILIACIÓN 
Es la relación parental que vincula a padres e hijos. La denominación más apropiada es relación paterno-filial, porque desde la posición del hijo es correcto llamarlo filiación, pero desde la posición de los padres lo adecuado es paternidad o maternidad. En general la relación paterno-filial es el vínculo que une a las personas descendientes bien una de otra o de un tronco común.
La filiación se ha distinguido, por la existencia o ausencia de matrimonio entre los padres, en:
- FILIACIÓN MATRIMONIAL: Se da cuando los hijos nacen dentro de un matrimonio. El niño o niña nacido durante la vigencia del vínculo matrimonial se presumirá hijo del esposo, esta presunción se extiende aun a los concebidos antes del matrimonio, así como a los nacidos en fecha posterior al término del matrimonio, que hubieran sido concebidos dentro de él (presunción iuris tantum contenida en el artículo 361 del Código Civil).
Por tanto, la inscripción del nacimiento hecha por uno de los consortes, con la presentación del certificado de matrimonio, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad.
- FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Son los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, lo que significa que el establecimiento de su filiación paterna no es automático. La filiación es divisible, es decir, cada uno de los padres puede establecer el vínculo de filiación que le une al niño o niña en forma separada. La presunción de la paternidad, al ser un efecto del matrimonio, no existe en la filiación extramatrimonial. Para establecer el vínculo de filiación, es necesario que intervenga un elemento suplementario: sea un acto de voluntad expresado en el reconocimiento, sea una declaración judicial en ese sentido.

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