11/26/2015

SI NO RECONOCISTE DE FORMA VOLUNTARIA A TU HIJO, NO PODRÁS SER SU HEREDERO. ASIMISMO NO PODRÁ SER HEREDERO AQUEL PADRE QUE NO CUMPLIO CON LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE SU MENOR


NUEVA LEY CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR MODIFICA EL ARTÍCULO 667 DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA SUCESORIA
Sanción que obtendra el padre que fue irresponsable y no atendió al hijo cuando este más lo necesitaba; por ello, podría ser excluido de la herencia o legado que le correspondería de su hijo fallecido.
Así lo ha establecido la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, publicada el 23 de noviembre. Esta norma, además de reemplazar a la antigua Ley de Protección frente a la Violencia Familiar y realizar diversas modificaciones a la normativa penal, también ha realizado una importante cambio en materia sucesoria: modifica el artículo 667 del Código Civil a fin de adicionar –a las cinco ya existentes– DOS NUEVAS CAUSALES DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER:
1.- SERÁ INDIGNO DE SUCEDER AL HIJO AQUEL PROGENITOR QUE HAYA INCURRIDO EN ALGUNA DE ESTAS DOS SITUACIONES:
    I.   No lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad;
   II.   No le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos.
Por lo tanto, se podrá excluir de la sucesión al padre que fue “obligado” a reconocer a su hijo, esto es, en los casos que la paternidad haya sido ordenada mediante un proceso judicial de filiación entablado por la madre del menor.
Se podrá excluir de la sucesión al padre que no cumplió con la pensión de alimentos durante la minoridad del hijo o no le haya prestado asistencia, podrá ser excluido de su sucesión.  
2.-  SERÁN EXCLUIDOS DE LA SUCESIÓN, COMO HEREDEROS O LEGATARIOS, “QUIENES HUBIERAN SIDO SANCIONADOS CON SENTENCIA FIRME EN MÁS DE UNA OPORTUNIDAD EN UN PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN AGRAVIO DEL CAUSANTE”.
Significa que aquellos padres o parientes abusadores (hermanos mayores, abuelos, hijos), que hayan maltratado física o sicológicamente a un menor o a otro integrante de su familia, olvídense de reclamar la herencia que podría corresponderles.
 Incluye a la VIOLENCIA SICOLÓGICAESPECIALMENTE EN EL CASO DE MENORES DE EDAD Y DE LAS MUJERES. Recuérdese que, conforme a las definiciones sobre violencia familiar propuestas por la misma norma, deberá entenderse por “violencia contra cualquier integrante del grupo familiar” a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Asimismo la norma añade algo importante: se debe tener especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
Asimismo por “VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” se debe entender cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Esta violencia se puede dar:
 I.     Dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexuaL.
II.     La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
III.    La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra.