4/01/2018

EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

El artículo 486° del Código Civil establece que “La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 728°. En caso de muerte del alimentista sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios”.

En el caso que se haya fijado una pensión alimenticia en un proceso judicial, y de producirse el supuesto de extinción señalado en el artículo citado anteriormente surge la duda si es necesario iniciar una nueva demanda para que otro órgano jurisdiccional, pero igualmente competente, deje sin efecto la misma, o es legalmente válido solicitarlo al juez originario en el mismo proceso en que se fijó dicha pensión alimenticia.

El tema en mención reside básicamente en el caso en que se produce la muerte del alimentista; ya que cuando se produce la muerte del obligado, automáticamente se extingue la obligación alimentaria. Y reside principalmente en el supuesto de que al obligado se le efectúan retenciones, sean de sus haberes o pensiones, y estas retenciones continúan depositándose en la entidad bancaria correspondiente, dado que mientras no exista orden judicial para dejar sin efecto dichas retenciones, el empleador continúa vinculado por el mandato judicial.
En algunos casos el Juez de Paz Letrado que conoció un proceso de alimentos, dispuso el cese de la misma por extinción al haber fallecido el alimentista; y en otros casos, la solicitud correspondiente ha sido declarada improcedente, por cuanto el Juez de Paz Letrado considera que deberá acudirse a otro órgano jurisdiccional en vía de acción, es decir, a través de una nueva demanda.
El tema en comentario, no existe conflicto que resolver; la muerte del alimentista no se discute, la muerte es un hecho que se produce y no está sujeta a incertidumbre. 
En la figura de extinción de la obligación alimentaria no existe conflicto, ni controversia, ni incertidumbre; la muerte del alimentista es un hecho que no genera ninguno de tales supuestos. 

Habrá que tomar en consideración también lo expuesto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29486, que señala que “es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria (…)”. De ello, en contrario, se puede advertir que no se ha previsto demanda de extinción de alimentos, por lo que no correspondería vía de acción para solicitar la extinción de la obligación alimentaria por fallecimiento del alimentista.

Sin embargo, no existe un criterio uniforme en cuanto a la resolución de ésta “incertidumbre”, por ello, debe aplicarse los principios generales del derecho o la jurisprudencia correspondiente, dado que sobre el caso materia del presente, no se ha previsto que a esta solicitud le corresponda la vía de acción, al existir vacío o deficiencia en la norma, en aplicación de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En cuanto al tema EXTINCION DE ALIMENTOS que se trata consiste en determinar si en el caso que se haya fijado una pensión alimenticia en un proceso judicial, y de producirse el supuesto de extinción señalado en el artículo citado anteriormente, es necesario iniciar una nueva demanda para que otro órgano jurisdiccional, pero igualmente competente, deje sin efecto la misma, o es legalmente válido solicitarlo al juez originario en el mismo proceso en que se fijó dicha pensión alimenticia.


Y el tema en mención reside básicamente en el caso en que se produce la muerte del alimentista; ya que cuando se produce la muerte del obligado, automáticamente se extingue la obligación alimentaria. Y reside principalmente en el supuesto de que al obligado se le efectúan retenciones, sean de sus haberes o pensiones, y estas retenciones continúan depositándose en la entidad bancaria correspondiente, dado que mientras no exista orden judicial para dejar sin efecto dichas retenciones, el empleador continúa vinculado por el mandato judicial.
En algunos casos el Juez de Paz Letrado que conoció un proceso de alimentos, ha dispuesto el cese de la misma por extinción al haber fallecido el alimentista; y en otros casos, la solicitud correspondiente ha sido declarada improcedente, por cuanto el Juez de Paz Letrado considera que deberá acudirse a otro órgano jurisdiccional en vía de acción, es decir, a través de una nueva demanda.

Es sabido que en el proceso de alimentos no aplica el principio de cosa juzgada, y así ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02023-2011-PA/TC. Es decir, el principio de cosa juzgada, entre otros, es factible de flexibilizarse en procesos de familia, y así ha sido también sostenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil en la Casación N° 4664-2010, Puno y en la Casación Nº 2760-2004, Cajamarca[1].
La extinción de la prestación alimentaria debe pronunciarse en el mismo proceso de alimentos inicial, y no en otro, dado que tiene que ser el mismo juez que conoció la causa, quien se pronuncie sobre la cesación de la obligación que él mismo impuso o que él mismo aprobó.


En el caso de extinción de pensión de alimentos, no existe conflicto que resolver; la muerte del alimentista no se discute, la muerte es un hecho que se produce y no está sujeta a incertidumbre. El Código Procesal Civil, en el artículo III de su Título Preliminar establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, con relevancia jurídica. En la figura de extinción de la obligación alimentaria no existe conflicto, ni controversia, ni incertidumbre; la muerte del alimentista es un hecho que no genera ninguno de tales supuestos. De acudirse en vía de acción para liberarse de la obligación, ¿contra quién se dirige la demanda?: ¿Ministerio Público?, ¿Herederos?
Habrá que tomar en consideración también lo expuesto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29486, que señala que “es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria (…)” [2]. De ello, en contrario, se puede advertir que no se ha previsto demanda de extinción de alimentos, por lo que no correspondería vía de acción para solicitar la extinción de la obligación alimentaria por fallecimiento del alimentista.


Merece atención, sin embargo, lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en el Casación N° 4670-2006, La Libertad, pero que no constituye precedente vinculante. En este proceso en el que al resolver la cesación de alimentos en un proceso de divorcio, se ha indicado que es en el proceso donde se fijó la pensión alimenticia, donde se deberá hacer valer las razones por las que ya no corresponde seguir abonando los alimentos.[3]
Por tanto, debido a que no existiría un criterio uniforme en cuanto a la resolución de ésta “incertidumbre”, deberá aplicarse los principios generales del derecho o la jurisprudencia correspondiente, dado que sobre el caso materia del presente, no se ha previsto que a esta solicitud le corresponda la vía de acción, al existir vacío o deficiencia en la norma, en aplicación de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En cuanto a la opinión de algunos colegas  consideran:
Que por fallecimiento del alimentista se tramita ante el mismo Juzgado de origen del Proceso, y si se considera necesario se solicita la devolución del pago de pensiones desde la fecha del fallecimiento del alimentista.
Mencionan que existe un pleno jurisdiccional de la corte de Lima Este de 2017, que establece que para la solicitud de extinción del pago de alimentos no es necesario acudir vía acción, pudiendo solicitarlo en el mismo proceso de alimentos que fijó la pensión. ahora, cada caso concreto se debe verificar si es o no necesario una nueva demanda.

[1] Casación N° 4664-2010, Puno; Precedente vinculante: “En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho”.

Casación Nº 2760-2004, Cajamarca: “Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas que requieren reajustes de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista (…) por lo que no resulta amparable considerar el principio de la cosa juzgada”.

[2] No obstante, el artículo 96° del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley Nº 29824, señala lo siguiente: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. (…)”

[3] “Décimo Primero.- Que, en consecuencia, existe interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, cuando el Colegiado Superior estima que, aún existiendo un proceso de alimentos en el que se ha determinado la obligación alimenticia a cargo del demandante, debe cesar la prestación de aquella a favor de la cónyuge demandada, porque ésta no acreditaría encontrarse dentro de los supuestos regulados en el segundo párrafo de la norma antes citada, no obstante que tales aspectos -como se tiene referido-, no corresponden ser analizados en este proceso sino en el que derive del otorgamiento de la pensión alimenticia ya fijada por el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo; Décimo Segundo.- Que, por tanto, el artículo trescientos cincuenta del Código Civil debe interpretarse sistemáticamente con la norma contenida en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y concluirse que habiendo un proceso de alimentos en trámite, el cese, exoneración o extinción de la prestación alimentaria debe resolverse en dicho proceso”.

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