4/01/2018

DIVISIÓN DE LA HERENCIA, HEREDEROS, DECLARACIÓN DE INTERDICTO, PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES HEREDEROS DE ÉSTOS, ¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?, ¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?, ¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?, SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?, ¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?, ¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?, ¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

DIVISIÓN Y REPARTICIÓN  DE LA HERENCIA


PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES
 HEREDEROS DE ÉSTOS.

La herencia existe a partir de la muerte del causante no antes, de ahí que es erróneo que los potenciales herederos asuman indebidamente que son propietarios de los bienes de sus padres cuando éstos aún se encuentran vivos. 

Los otros herederos están facultados (una vez fallecidos los padres) a ser indemnizados de acreditarse que uno de estos herederos se ha visto beneficiado con algún acto de disposición o disfrute (como alquilar o vivir en determinado predio propiedad de sus padres) que legalmente no le correspondía.

¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?

Existen dos mecanismos legales:
 (i) Tramitar un proceso judicial para que lo declaren interdicto, acá el juez a través de una sentencia va a declarar que determinada persona no goza de todas sus facultades, y que tiene limitaciones legales para realizar determinados actos, esta sentencia debe ser inscrita en el Registro Personal. Ello va implicar que cualquier persona que realice alguna transacción o acto jurídico con la persona declarada interdicta, éste es nulo. 
(ii) La otra figura es la inmovilización registral. Acá la persona propietaria de un bien inscrito declara que no realizada ningún acto de disposición sobre éste durante determinado período (el tope es 10 años), ello se inscribe en los Registros Públicos. La persona que pretende estafar antes de cometer su fechoría suele ir a los Registros Públicos, al ver esta inscripción de inmovilización le va a resultar mucho más complicado delinquir, ya que primero tiene que realizar actos tendentes a dejar sin efecto esta inmovilización registral.

¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?.

No existe impedimento para ello, siempre que se acredite que los padres gozaban plenamente de sus facultades mentales. Lo observable es que los padres son timados a veces por parientes, y transfieren sus propiedades sin ser plenamente conscientes de ello, de ahí que es bueno prevenir y recurrir a los mecanismos legales propuestos en el Punto 3. 

¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?.

Los causantes tienen derecho a declarar beneficiarios a terceros ajenos a los herederos forzosos. Pero este legado no puede exceder más allá del tercio de sus bienes.

SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?.

La regla general es que los herederos tienen derecho acceder a la herencia en igualdad de condiciones, debiendo dividirse la herencia en proporciones iguales. Sin embargo, el heredero que solvento algún tipo de gasto en favor del causante tiene derecho a que se le retribuya, siempre que acredite ese gasto se realizó en beneficio del causante.

¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?

No, ese derecho no prescribe ni caduca. El proceso de sucesión intestada puede ser iniciado por cualquiera de los herederos ante el Notario o Poder Judicial.

¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?

La práctica en estos casos por lo general no es que dispongan de sus bienes, si no que hacen participar a los padres (haciéndoles firmas documentos) para que éstos autoricen actos de disposición, o conocen la clave de sus tarjetas bancarias y retiran dinero sin autorización de sus titulares.

En estos casos es recomendable iniciar el proceso judicial denominado “interdicción”, para que el juez declare interdictos a sus padres y se impida que su hermano y terceros dispongan de sus bienes, acá el juez nombra un curador (no necesariamente familiar) quién se encargará de administrar sus bienes.

¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?

Existe el derecho de reivindicación, es decir, usted puede recurrir al Poder Judicial donde el juez lo incorporará como heredero y además le reconocerá derechos sobre los bienes repartidos, en caso que éstos hayan sido transferidos a terceros deberá solicitar la indemnización de daños y perjuicios correspondientes. 

¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?

El conviviente para ser tener este estatus jurídico debe tener el reconocimiento como tal ante el Notario Público o Juez, debiendo tener convivencia continua de dos años o más, y encontrarse libre de impedimento matrimonial (acá no entra la persona que convive con persona distinta a su cónyuge, aun cuando el periodo de convivencia supere los dos años).

En ese sentido, ese conviviente reconocido como tal tiene derecho a heredar. Este reconocimiento de convivencia puede ser tramitado incluso después de fallecido el causante.

Los hijos, debidamente reconocidos como tal, tienen derecho a acceder a la herencia, al margen de sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. 

¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

Acá se deberá recurrir al Poder Judicial para que el juez competente determine la forma de reparto de la herencia, por lo general se dispone el remate judicial de éstos y el reparto entre los herederos del dinero obtenido. 

SE REALIZÓ LA SUCESIÓN DE MI DIFUNTO PADRE DONDE SE HA DECLARADO HEREDEROS A MI MADRE, MIS CUATRO HERMANOS Y A MI PERSONA, DONDE DOS DE MIS HERMANOS DESEAN HACER LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL ÚNICO BIEN CONYUGAL DE NUESTROS PADRES, NO QUEREMOS QUE SE REMATE EL BIEN, PERO NO TENEMOS DINERO SUFICIENTE PARA COMPRARLES SU PARTE, HABRÍA FORMA DE EVITAR EL REMATE DE LA PROPIEDAD?
No, la demanda que se interpondría es una de división y partición donde a cada heredero le tocará el porcentaje correspondiente o el dinero del remate al no llegar a un acuerdo.


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EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

El artículo 486° del Código Civil establece que “La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 728°. En caso de muerte del alimentista sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios”.

En el caso que se haya fijado una pensión alimenticia en un proceso judicial, y de producirse el supuesto de extinción señalado en el artículo citado anteriormente surge la duda si es necesario iniciar una nueva demanda para que otro órgano jurisdiccional, pero igualmente competente, deje sin efecto la misma, o es legalmente válido solicitarlo al juez originario en el mismo proceso en que se fijó dicha pensión alimenticia.

El tema en mención reside básicamente en el caso en que se produce la muerte del alimentista; ya que cuando se produce la muerte del obligado, automáticamente se extingue la obligación alimentaria. Y reside principalmente en el supuesto de que al obligado se le efectúan retenciones, sean de sus haberes o pensiones, y estas retenciones continúan depositándose en la entidad bancaria correspondiente, dado que mientras no exista orden judicial para dejar sin efecto dichas retenciones, el empleador continúa vinculado por el mandato judicial.
En algunos casos el Juez de Paz Letrado que conoció un proceso de alimentos, dispuso el cese de la misma por extinción al haber fallecido el alimentista; y en otros casos, la solicitud correspondiente ha sido declarada improcedente, por cuanto el Juez de Paz Letrado considera que deberá acudirse a otro órgano jurisdiccional en vía de acción, es decir, a través de una nueva demanda.
El tema en comentario, no existe conflicto que resolver; la muerte del alimentista no se discute, la muerte es un hecho que se produce y no está sujeta a incertidumbre. 
En la figura de extinción de la obligación alimentaria no existe conflicto, ni controversia, ni incertidumbre; la muerte del alimentista es un hecho que no genera ninguno de tales supuestos. 

Habrá que tomar en consideración también lo expuesto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29486, que señala que “es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria (…)”. De ello, en contrario, se puede advertir que no se ha previsto demanda de extinción de alimentos, por lo que no correspondería vía de acción para solicitar la extinción de la obligación alimentaria por fallecimiento del alimentista.

Sin embargo, no existe un criterio uniforme en cuanto a la resolución de ésta “incertidumbre”, por ello, debe aplicarse los principios generales del derecho o la jurisprudencia correspondiente, dado que sobre el caso materia del presente, no se ha previsto que a esta solicitud le corresponda la vía de acción, al existir vacío o deficiencia en la norma, en aplicación de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En cuanto al tema EXTINCION DE ALIMENTOS que se trata consiste en determinar si en el caso que se haya fijado una pensión alimenticia en un proceso judicial, y de producirse el supuesto de extinción señalado en el artículo citado anteriormente, es necesario iniciar una nueva demanda para que otro órgano jurisdiccional, pero igualmente competente, deje sin efecto la misma, o es legalmente válido solicitarlo al juez originario en el mismo proceso en que se fijó dicha pensión alimenticia.


Y el tema en mención reside básicamente en el caso en que se produce la muerte del alimentista; ya que cuando se produce la muerte del obligado, automáticamente se extingue la obligación alimentaria. Y reside principalmente en el supuesto de que al obligado se le efectúan retenciones, sean de sus haberes o pensiones, y estas retenciones continúan depositándose en la entidad bancaria correspondiente, dado que mientras no exista orden judicial para dejar sin efecto dichas retenciones, el empleador continúa vinculado por el mandato judicial.
En algunos casos el Juez de Paz Letrado que conoció un proceso de alimentos, ha dispuesto el cese de la misma por extinción al haber fallecido el alimentista; y en otros casos, la solicitud correspondiente ha sido declarada improcedente, por cuanto el Juez de Paz Letrado considera que deberá acudirse a otro órgano jurisdiccional en vía de acción, es decir, a través de una nueva demanda.

Es sabido que en el proceso de alimentos no aplica el principio de cosa juzgada, y así ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02023-2011-PA/TC. Es decir, el principio de cosa juzgada, entre otros, es factible de flexibilizarse en procesos de familia, y así ha sido también sostenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil en la Casación N° 4664-2010, Puno y en la Casación Nº 2760-2004, Cajamarca[1].
La extinción de la prestación alimentaria debe pronunciarse en el mismo proceso de alimentos inicial, y no en otro, dado que tiene que ser el mismo juez que conoció la causa, quien se pronuncie sobre la cesación de la obligación que él mismo impuso o que él mismo aprobó.


En el caso de extinción de pensión de alimentos, no existe conflicto que resolver; la muerte del alimentista no se discute, la muerte es un hecho que se produce y no está sujeta a incertidumbre. El Código Procesal Civil, en el artículo III de su Título Preliminar establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, con relevancia jurídica. En la figura de extinción de la obligación alimentaria no existe conflicto, ni controversia, ni incertidumbre; la muerte del alimentista es un hecho que no genera ninguno de tales supuestos. De acudirse en vía de acción para liberarse de la obligación, ¿contra quién se dirige la demanda?: ¿Ministerio Público?, ¿Herederos?
Habrá que tomar en consideración también lo expuesto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29486, que señala que “es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria (…)” [2]. De ello, en contrario, se puede advertir que no se ha previsto demanda de extinción de alimentos, por lo que no correspondería vía de acción para solicitar la extinción de la obligación alimentaria por fallecimiento del alimentista.


Merece atención, sin embargo, lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en el Casación N° 4670-2006, La Libertad, pero que no constituye precedente vinculante. En este proceso en el que al resolver la cesación de alimentos en un proceso de divorcio, se ha indicado que es en el proceso donde se fijó la pensión alimenticia, donde se deberá hacer valer las razones por las que ya no corresponde seguir abonando los alimentos.[3]
Por tanto, debido a que no existiría un criterio uniforme en cuanto a la resolución de ésta “incertidumbre”, deberá aplicarse los principios generales del derecho o la jurisprudencia correspondiente, dado que sobre el caso materia del presente, no se ha previsto que a esta solicitud le corresponda la vía de acción, al existir vacío o deficiencia en la norma, en aplicación de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En cuanto a la opinión de algunos colegas  consideran:
Que por fallecimiento del alimentista se tramita ante el mismo Juzgado de origen del Proceso, y si se considera necesario se solicita la devolución del pago de pensiones desde la fecha del fallecimiento del alimentista.
Mencionan que existe un pleno jurisdiccional de la corte de Lima Este de 2017, que establece que para la solicitud de extinción del pago de alimentos no es necesario acudir vía acción, pudiendo solicitarlo en el mismo proceso de alimentos que fijó la pensión. ahora, cada caso concreto se debe verificar si es o no necesario una nueva demanda.

[1] Casación N° 4664-2010, Puno; Precedente vinculante: “En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho”.

Casación Nº 2760-2004, Cajamarca: “Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas que requieren reajustes de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista (…) por lo que no resulta amparable considerar el principio de la cosa juzgada”.

[2] No obstante, el artículo 96° del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley Nº 29824, señala lo siguiente: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. (…)”

[3] “Décimo Primero.- Que, en consecuencia, existe interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, cuando el Colegiado Superior estima que, aún existiendo un proceso de alimentos en el que se ha determinado la obligación alimenticia a cargo del demandante, debe cesar la prestación de aquella a favor de la cónyuge demandada, porque ésta no acreditaría encontrarse dentro de los supuestos regulados en el segundo párrafo de la norma antes citada, no obstante que tales aspectos -como se tiene referido-, no corresponden ser analizados en este proceso sino en el que derive del otorgamiento de la pensión alimenticia ya fijada por el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo; Décimo Segundo.- Que, por tanto, el artículo trescientos cincuenta del Código Civil debe interpretarse sistemáticamente con la norma contenida en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y concluirse que habiendo un proceso de alimentos en trámite, el cese, exoneración o extinción de la prestación alimentaria debe resolverse en dicho proceso”.

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DERECHOS LABORALES, ¿CUÁNTO DEBES COBRAR POR LEY SI TRABAJAS FERIADO?, COMPENSACIÓN DEL DÍA LIBRE, DÍA NO LABORABLE PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, EN LOS CENTROS DEL SECTOR PRIVADO, EN LOS CENTROS DEL SECTOR PRIVADO, EN LOS CENTROS DEL SECTOR PRIVADO

DERECHOS LABORALES

¿CUÁNTO DEBES COBRAR POR LEY SI TRABAJAS FERIADO?

Si un trabajador labora o no ese día, es importante que conozcas tus derechos para así saber cuándo y qué exigir a tu empleador.

Por cada feriado no laborable los trabajadores tienen derecho a percibir la remuneración ordinaria, correspondiente a cada día de labor. La misma que será abonada de forma proporcional al número de días efectivamente trabajados. Sin embargo, la concurrencia en estas fechas tiene un impacto mayor.

De efectuarse el trabajo en los días feriados no laborables sin tener descanso sustitutorio, el empleador deberá analizar el pago de la remuneración que corresponda a cada día de descanso, la remuneración por la labor efectuada y un monto adicional equivalente a una sobretasa del 100% del haber por la labor efectuada.

La regla general en materia de feriados no laborables es que, si el feriado coincide con el día de descanso semanal obligatorio en la empresa, por ese día el trabajador percibirá el equivalente a un día de labor, no correspondiendo pago doble.

COMPENSACIÓN DEL DÍA LIBRE

DÍA NO LABORABLE PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
Las horas dejadas de laborar serán compensadas en la semana posterior. Es decir, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función de sus necesidades.

EN LOS CENTROS DEL SECTOR PRIVADO 
Podrán acogerse a lo dispuesto, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, los que deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas “de laborar”; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.


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PROCESO DE ALIMENTOS, SI LOS PADRES NO TIENEN DINERO PARA PRESTAR ALIMENTOS, ¿CÓMO SE HACE EN ESOS CASOS?, SI EL ALIMENTISTA ES MAYOR DE EDAD, ¿YA NO SE LE DEBERÍA ACUDIR CON PENSIÓN ALIMENTARIA?, SI EL ALIMENTISTA ANTES DE LOS 28 AÑOS HA CULMINADO SUS ESTUDIOS SUPERIORES, ¿QUÉ SE DEBERÍA DE HACER?, EN EL CASO DE QUE SE HUBIERA CONCILIADO O QUE EXISTIÓ UN PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS DONDE EXISTIÓ SENTENCIA POR UNA SUMA LÍQUIDA O UN PORCENTAJE PERO QUE ESTO EN LA ACTUALIDAD ES INSUFICIENTE PARA LOS NUEVOS GASTOS QUE EXISTEN, ¿QUÉ PUEDO HACER?, QUE SE NECESITA PARA INICIAR UN PROCESO DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS?, TENGO TEMOR QUE AL DEMANDAR ALIMENTOS ME ARREBATEN A MIS HIJOS O QUE TOME EL PADRE REPRESARÍAS, SI LA AMENAZA, CON PALABRAS TALES COMO: “SI ME DEMANDAS, TE VOY A QUITAR A MI HIJO, SI LA AMENAZA EL PADRE DICIÉNDOLE: :“AL DEMANDARME EL JUEZ VERÁ QUE ERES UNA PERSONA INSOLVENTE Y ME DARÁ LA TENENCIA DE NUESTRO HIJO”,

RESPUESTAS AL PROCESO DE ALIMENTOS

SI LOS PADRES NO TIENEN DINERO PARA PRESTAR ALIMENTOS, ¿CÓMO SE HACE EN ESOS CASOS?
Si no está imposibilitado de trabajar, este sí o sí tiene la obligación de prestar alimentos y se le debe de demandar.

SI EL ALIMENTISTA ES MAYOR DE EDAD, ¿YA NO SE LE DEBERÍA ACUDIR CON PENSIÓN ALIMENTARIA?
La pensión de alimentos puede ser solicitada por el hijo mayor de edad hasta como máximo 28 años de edad pero se tiene que acreditar que se está llevando estudios superiores de manera satisfactoria y que por eso requiere la pensión
SI EL ALIMENTISTA ANTES DE LOS 28 AÑOS HA CULMINADO SUS ESTUDIOS SUPERIORES, ¿QUÉ SE DEBERÍA DE HACER?
En este caso se tendría que iniciar un proceso de exoneración de pensión alimenticia.

EN EL CASO DE QUE SE HUBIERA CONCILIADO O QUE EXISTIÓ UN PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS DONDE EXISTIÓ SENTENCIA POR UNA SUMA LÍQUIDA O UN PORCENTAJE PERO QUE ESTO EN LA ACTUALIDAD ES INSUFICIENTE PARA LOS NUEVOS GASTOS QUE EXISTEN, ¿QUÉ PUEDO HACER?
En este caso se tendría que iniciar una acción de aumento de pensión alimenticia.

QUE SE NECESITA PARA INICIAR UN PROCESO DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Tendrían que existir pruebas suficientes que corroboren que existe, por ejemplo, una nueva carga familiar y que la pensión que se estaría abonando estaría siendo desproporcional con las nuevas cargas familiares existentes.

TENGO  TEMOR QUE AL  DEMANDAR ALIMENTOS ME ARREBATEN A MIS HIJOS O QUE TOME EL PADRE REPRESARÍAS. 
Los alimentos deben demandarse puesto que estos son destinados para los menores quienes por su minoría de edad no tienen poder de decisión, es por ello que son representados por los padres, quienes deben tomar la mejor decisión para ellos; y una de esas decisiones debería ser demandar la prestación de los alimentos en el caso de que uno de los padres no venga cumpliendo este deber ya que este derecho es irrenunciable.

SI LA AMENAZA, CON PALABRAS TALES COMO: “SI ME DEMANDAS, TE VOY A QUITAR A MI HIJO”, no se asusten, denuncien y pidan garantías al mismo tiempo de iniciar el proceso, con ello frenan sus amenazas. 

SI LA AMENAZA EL PADRE DICIÉNDOLE: :“AL DEMANDARME EL JUEZ VERÁ QUE ERES UNA PERSONA INSOLVENTE Y ME DARÁ LA TENENCIA DE NUESTRO HIJO”, es TOTALMENTE FALSO porque en un proceso de tenencia son otras cosas las que el Juez  toma en consideración para poder otorgar la tenencia de un hijo.


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HERENCIA, SUCESIÓN ,¿PUEDE UNO DE LOS CÓNYUGES OTORGAR TESTAMENTO SIN EL CONOCIMIENTO DEL OTRO?, ¿PUEDO DEJAR LA HERENCIA A UNA PERSONA O A UNA AGRUPACIÓN DE MI CONFIANZA?, DIFERENCIA ENTRE LOS SUCESORES, HEREDEROS, LEGATARIOS, ACCIÓN REIVINDICATORIA, ACCIÓN PETITORIA, LA SUCESIÓN, SUCESIÓN EN LA PERSONA, SUCESIÓN EN LOS BIENES, ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN, CLASES DE SUCESIÓN, SUCESIÓN LEGAL, SUCESIÓN TESTAMENTARIA, SUCESIÓN CONTRACTUAL

HERENCIA - SUCESIÓN

¿PUEDE UNO DE LOS CÓNYUGES OTORGAR TESTAMENTO SIN EL CONOCIMIENTO DEL OTRO?
Sí. Cualquier persona puede otorgar testamento en la forma que desee sin tener que comunicárselo a su marido o a su mujer. No obstante, a la hora de testar conviene saber que si el matrimonio rige por el régimen económico de sociedad de gananciales, sólo podrá disponer de la mitad de esos bienes. El resto, adquiridos antes del matrimonio o fruto de una herencia, son privativos y puede disponer de ellos en su totalidad.

¿PUEDO DEJAR LA HERENCIA A UNA PERSONA O A UNA AGRUPACIÓN DE MI CONFIANZA?
Sin tocar los derechos hereditarios de los legitimarios, es posible dejar un legado a quien se quiera, ya sea una persona física o jurídica. Dentro de la categoría de persona jurídica estarían las instituciones públicas o privadas, lo que incluye a las O.N.G.s como organizaciones sin ánimo de lucro.

LA SUCESIÓN 
Los aspectos más importantes sobre el derecho de sucesiones se encuentran regulados en nuestro CÓDIGO CIVIL - LIBRO IV:
SUCESIÓN TESTAMENTARIA, se origina en la voluntad del causante
SUCESIÓN INTESTADA, se origina en la ley y entra a tallar solamente en ausencia de la primera.

DIFERENCIA ENTRE LOS SUCESORES :
HEREDEROS cuando la herencia recaiga sobre ellos en virtud de un lazo consanguíneo. 
LEGATARIOS cuando tengan derechos a la herencia en virtud de un acto de libertad del causante.
              Entre legatario y causante no existe vínculo consanguíneo.

ACCIONES PROPIAS DE LA SUCESIÓN
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA 
Es aquella que el heredero dirige contra un heredero aparente o un tercero poseedor sin título, en la que les reclama los derechos de propiedad que ha adquiridos en virtud de la herencia.
LA ACCIÓN PETITORIA
Es aquella que dirige el heredero, que no posee los bienes que le pertenecen contra quien los posee en todo o en parte en calidad de heredero. Todo ello con la finalidad de concurrir con este o de excluirlo.


LA SUCESIÓN 
Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. 
SUCESIÓN EN LA PERSONA
En la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y del sucesor, porque se basa en la teoría patrimonio-personalidad, generando la responsabilidad ultra vires hereditatis (el heredero sucesor debe pagar las deudas del causante con su patrimonio) en el sucesor.
SUCESIÓN EN LOS BIENES
En la sucesión en los bienes no hay confusión de patrimonios, es decir el sucesor paga las deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde alcance, jamás pagara con el sucesor no subentra por lo tanto el continuador de la personalidad en la relación jurídica del causante. Permanece ajeno a ella, una vez liquidadas las cargas, recibe los bienes relictos (sobrantes).

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN:
1) PERSONALES.- Son los sucesores o herederos, que pueden ser llamados por ley (herederos forzosos) o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causa-habientes, eje: hijos o conviviente.
2) REALES.- Es la herencia o patrimonio que se transmite del causante; la masa o conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo o pasivo).el heredero adquiere el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de este último.
3) FORMALES.- Es el vínculo que une al causante y al sucesor a través de la ley, contrato o testamento. Están constituidos por: Apertura de la sucesión, vocación del sucesor y la capacidad de este para poder ser declarado heredero.
4) NECESARIOS.- Causante es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay transmisión sucesoria.

CLASES DE SUCESIÓN:
1) POR LA FUENTE DE SU LLAMAMIENTO.- Muy conocida es la clasificación de la sucesión atendiendo a la fuente de llamamiento. Si se origina en la ley recibe el nombre de sucesión legal; si proviene del testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama sucesión contractual o contratos de sucesión futura, de esta clasificación provienen las 

CLASES DE HEREDEROS: legales, testamentarios y contractuales.
2) .- Llamada también intestada. Transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad del difundo.
3) SUCESIÓN TESTAMENTARIA.- Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima
4) SUCESIÓN CONTRACTUAL.- Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de este, si no tiene herederos forzosos.

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