LA LEGÍTIMA, es la parte de la herencia de una persona de la cual esta no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos. En este mismo orden de ideas tenemos que a tenor de lo previsto en el artículo 723 del Código Civil se indica que: “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.
La institución de la legítima responde a un poderoso sentimiento de justicia.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA:
- La legítima es, esencialmente, una restricción imperativa de la ley que limita la libre disposición de los bienes de quien tiene herederos forzosos.
- La legítima es inherente a la calidad de heredero forzoso e inseparable de ella.
- La legítima es intangible. No sólo hay prohibición de que el causante disponga libremente de esta parte de la herencia cuando tiene herederos forzosos, sino que, además, no puede gravarla mediante condiciones, plazos o cargos.
- La legítima está, asimismo, protegida por la ley aun durante la vida del titular de los bienes.
EXCEPCIONES EN EL DERECHO DE LEGÍTIMA:
- La DESHEREDACIÓN hecha por el testador por alguna de las causales taxativamente señaladas por la ley;
- La posible EXCLUSIÓN POR INDIGNIDAD declarada en sentencia judicial, que puede afectar por igual a los herederos legitimarios o forzosos y a quienes no lo son; y,
- En algunos países, el derecho del testador de establecer la indivisibilidad de determinados bienes con el propósito de cumplir fines de protección familiar.
FUNDAMENTO DE LA LEGÍTIMA
La legítima tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que provienen de la relación familiar debido a la naturaleza del parentesco consanguíneo o por el vínculo matrimonial. En esta relación se funda también la obligación del titular de los bienes de proporcionar alimentos a sus más cercanos familiares que dependen económicamente de él o que necesitan de esta ayuda para subsistir.
En este orden de ideas, tenemos que el Código Civil en su artículo 724 expresa: “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge”.
La norma de la referencia se limita a indicar quiénes son los familiares que llama“herederos forzosos”.
NATURALEZA DEL VINCULO
No existe distinción entre hijo (o descendiente) matrimonial, adoptivo o extramatrimonial de paternidad por reconocimiento voluntario o por declaración judicial. Todos ellos tienen los mismos e iguales derechos, respetando, por cierto, los troncos de la representación sucesoria de manera que las estirpes legitimarías equivalentes guarden la misma proporción. Esto quiere decir que también, por ejemplo, los hijos adoptivos de un hijo o de un nieto del causante, son legitimarios respecto de éste.
EXCLUSIÓN DE LA LEGÍTIMA
Los hijos u otros descendientes del cónyuge que a su vez no lo sean del causante. Es el caso de los hijastros. Ellos tampoco suceden del causante a título de representación.
Los artículos 725, 726 y 727 de la norma sustantiva prevé las porciones de disposición. Es así que se prevé que aquella persona que tenga herederos forzosos tales como:
- Hijos y cónyuge tan solo puede disponer del 30% de sus bienes de forma libre, el que no tenga ni cónyuge ni hijos pero tenga:
- Padres vivos u otros ascendientes solo puede disponer libremente del 50% de la totalidad de sus bienes.
- SI NO tiene ni cónyuge, ni hijos, ni padres u otro tipo de ascendientes puede disponer del 100% de sus bienes.
INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA
Es importante destacar que la intangibilidad de la legítima se encuentra regulada en el artículo 733 del Código Civil, cuyo texto señala “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos”.
La presente norma legal pretende prohibir al testador privar de la legítima a los herederos forzosos, salvo en los casos legalmente previstos y que por excepción son las figuras de indignidad y desheredación, previstas en los artículos 667, 744, 745 y 746 del Código Civil.
La prohibición no sólo debe extenderse a disposiciones testamentarias, sino a los actos inter vivos celebrados por el causante; ello por cuanto el perjuicio de la legitima puede producirse por actos de disposición tanto antes como después del testamento.
LA PRETERICIÓN
El tema de la privación se encuentra íntimamente relacionado con la preterición previsto en el artículo 806 del Código Civil cuyo texto dice: “La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios”. En efecto, la preterición de uno o más herederos significa excluirlos siempre que resulte afectada la legítima que les correspondería como tales. De esta manera el artículo 806 del Código Civil, prohíbe al testador la exclusión de quienes la ley considera como herederos forzosos, o mejor dicho “legitimarios”, ya sea de manera voluntaria o involuntariamente, por cuanto en ambos casos hay ausencia de nombramiento. Empero, esta ausencia no necesariamente significa la exclusión de la legítima, dado que puede bien haber recibido el legitimario o heredero forzoso su cuota mediante anticipo por el causante.
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