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9/30/2021
REDAM - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
9/25/2021
PROCESO DE TENENCIA EN CORTE DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD RESUELTO EN UN SOLO DÍA
PROCESO DE TENENCIA EN CORTE DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD RESUELTO EN UN SOLO DÍA
(Exp. 00319-2020-0-1619-JR-FC-01)
El Juzgado Civil Permanente de El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad llevó a cabo un proceso de tenencia, calificado como urgente, en un solo día. Para lograr dicho objetivo se tuvo que eliminar barreras burocráticas y realizar todo el proceso mediante oralidad virtualizada. Así se resolvió la tenencia a favor de la tía materna.
De tal forma, se buscó “dotar a la ciudadanía de una justicia más rápida donde el Juez se encuentra obligado por el principio de inmediación a estar en todo el proceso en contraste con los hechos expuestos por las partes y con las pruebas”.
Los procesos de tenencia suelen realizarse mediante procesos mixtos, es decir, oralidad y escrituralidad. Sin embargo, debido a las circunstancias de vulnerabilidad de la menor, el juzgado decidió que el proceso se realice mediante oralidad de manera plena con el fin de salvaguardar derechos.
Por otro lado, la Corte resolvió a
favor de la tía, quien fue la que interpuso la demanda de tenencia. Dicha
decisión tuvo en cuenta el derecho de la menor a conformar una familia y la
obligación estatal de asegurar la vigencia efectiva de tal derecho.
La Sala Superior señaló la
importancia del derecho del menor a tener una familia por estar relacionado con
el principio- derecho de dignidad y los derechos a la vida, identidad,
integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y bienestar, los
cuales se encuentran en los artículos 1 y 2, inciso 1 de la Constitución.
Asimismo, la Sala agregó que si bien
el proceso de formación, que se encuentra dentro del derecho del menor a tener
una familia, atañe la participación principal de los padres, eso no significa
que sean las únicas personas que puedan ostentarlo. Esto debido a que “la
relación familiar misma la que dirección a su conformación, tal es el caso de
las familias ensambladas y/o reconstituidas”.
En esa línea, la Corte afirmó que la tenencia, según cánones constitucionales y convencionales, no es exclusivos de los padres. Así la principal directriz que se tienen en cuenta para otorgar la tenencia es el siguiente:
“el estado de familia que subyazca
entre el niño y el familiar que solicita su tenencia, estado que no debe ser
tomado a la ligera, sino que debe ser examinado con extremo cuidado por el
órgano jurisdiccional para evitar cualquier tipo de vulneración de derechos
fundamentales”.
De tal forma, la relación biológica
paterna filial ya no es el principal requisito a tener en cuenta al momento de
otorgar la tenencia, sino el “derecho fundamental de los niños para tener y
conformar una familia.”
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JURISPRUDENCIAS SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA, REQUISITOS DE LAS PRETENSIONES ALIMENTARIAS.
LA CORTE SUPREMA HA DELIMITADO LOS REQUISITOS DE LAS PRETENSIONES ALIMENTARIAS
Uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez para fijar el monto de la pensión de alimentos es el denominado “estado de necesidad” del deudor alimentario. En esta nota, se detallan cinco importantes sentencias de la Corte Suprema, las cuales han precisado los alcances de este criterio, y que deberán revisarse para plantear una exitosa demanda de alimentos.
Existen tres criterios determinantes
para que los jueces fijen los alimentos, los cuales están
previstos en el artículo 481 del Código Civil. Allí se señala que los alimentos
se regulan por el juez: a) en proporción a las necesidades de
quien los pide, b) las posibilidades del que debe darlos, y,
finalmente, c) debe atenderse a las circunstancias personales
de ambos (deudor y acreedor alimentario), pero especialmente a las obligaciones
que se halle sujeto el deudor.
En la jurisprudencia de la Corte
Suprema encontramos algunos pronunciamientos que refuerzan o precisan alguno de
estos criterios. A continuación, presentamos cinco de ellos que se han ocupado
del primero de ellos, esto es, el denominado “estado de necesidad”.
1. Estado de necesidad no implica total imposibilidad de proveerse recursos
En la Casación N° 3065-98-Junín, la Corte refiere que el estado de necesidad necesario para fijar los alimentos de ninguna manera exige que el cónyuge solicitante se encuentre en estado de total imposibilidad de proveerse ingresos económicos.
Así, en dicha decisión, la Suprema
señaló que “al concluir la [resolución] impugnada que si la solicitante tiene medios
de subsistencia no se halla en estado de necesidad, inaplica la norma contenida
en el artículo cuatrocientos ochentiuno del Código Civil, según el cual el juez
regula los alimentos en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, la que de ninguna manera exige que el
solicitante de los alimentos se encuentre en total imposibilidad de proveer a
sus necesidades”.
2. Estado de necesidad de los menores prevalece sobre los acuerdos previos entre progenitores.
En la Casación N° 1371-96-Huánuco, la Corte Suprema detalla que “son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación”.
Además, en dicho pronunciamiento judicial se añade que los acuerdos previos fijados por los padres no puede atentar contra el derecho alimentario de los menores si es que se ha verificado la existencia de los criterios para fijar la pensión alimentaria: “Que atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario si el juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio preexistente, en especial tratándose de menores”.
3. Estado de necesidad en los menores es una presunción iuris tantum
Por su parte, en la Casación N° 3874-2007-Tacna se señala que el estado de necesidad de los menores debe entenderse como una presunción iuris tantum
Así, la Corte refiere que “cuando la
norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar
la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en
consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto
que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su
subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una
presunción legal iuris tantum”.
4. Adecuación del estado de necesidad en los casos en que la madre de los menores registre ingresos económicos
En otro interesante caso, en el que los alimentos eran solicitados a favor de menores de edad, la Suprema, mediante la Casación Cas. N° 1903-00-La Libertad, adecuó el estado de necesidad atendiendo a que la madre demandante sí registraba ingresos pecuniarios.
Así, la Corte señaló lo siguiente:
“la Sala de revisión ha fijado los alimentos a favor del menor alimentista aplicando
lo dispuesto en los artículos 481 y 477 del Código Civil, teniendo en cuenta
las necesidades del menor acordes con su edad y que la madre del menor es
propietaria y trabajadora de un gimnasio que le permite también contribuir con
los alimentos, conjuntamente con el demandado; Que, como se advierte la
sentencia de vista, no solamente ha precisado las normas jurídicas aplicables
al caso, sino también las razones por las cuales se reduce el monto de los
alimentos, teniéndose en cuenta además que la propia demandante no ha
desconocido el hecho que es propietaria de un gimnasio; es más, en la audiencia
única de fojas 101 no solamente ha reconocido este hecho, sino que además ha
señalado que percibe ingresos por razón de su trabajo en ese lugar; resultando por
ende perfectamente factible que el monto de alimentos se fije tomando en cuenta
esta circunstancia” (Cas. N° 1903-00-La Libertad).
5. El estado de necesidad del cónyuge lo exime de prestar pensión alimenticia
Finalmente, el estado de necesidad también puede ser un elemento que, en ciertas ocasiones, puede tomarse en cuenta para exonerar de la obligación alimentaria. Así, por ejemplo, la Corte Suprema, mediante la Casación N° 3839-2013-Lambayeque, desestimó el pedido de una excónyuge, pese a que ella carecía de bienes propios o de gananciales suficientes y además estaba imposibilitada de laborar. ¿Por qué razón? Debido a que se acreditó que el demandado también se encontraba en estado de necesidad. Veamos:
“[...] La recurrente sustenta dicha causal en que su pretensión ha
consistido en que se le asigne una pensión de alimentos no menor a la suma de
seiscientos nuevos soles, pedido que considera está amparado en el precitado
artículo 350, norma que, en efecto, regula excepcionalmente la subsistencia de
la obligación alimentaria para el cónyuge inocente que careciera de bienes
propios o de gananciales suficientes, estuviera imposibilitado de laborar y no
pueda sustentar sus necesidades por otro medio e incluso para el cónyuge en
estado de indigencia. [...].Ahora bien, luego del análisis efectuado a las
razones jurídicas esgrimidas por los jueces de mérito para desestimar la
petición de alimentos, se puede concluir que, en efecto, los juzgadores han
examinado los criterios que fija el artículo 481 del Código Civil para el
otorgamiento de dicha prestación, llegando a la conclusión de que en este caso
no se presenta uno de los presupuestos para sustentar el pago de los alimentos,
esto es, que el obligado tenga los recursos necesarios que le permitan proveer
los alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, pues, en virtud a la
valoración conjunta y razonada de las pruebas, han podido establecer que el
demandante AAA es una persona de edad avanzada –cuenta con sesenta y ocho años
de edad–, lo cual no le permitiría acceder a un puesto de trabajo en calidad de
dependiente; asimismo, es evidente que al gozar de auxilio judicial su
situación económica es paupérrima, por lo que imponerle la obligación de acudir
con una pensión de alimentos a la demandada sería privarlo del elemento básico
para su propia subsistencia, más aún si la demandada tiene hijos mayores de
edad, quienes tienen la obligación de asistir a sus padres, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 478 del Código Civil [...]”.
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