11/10/2018

COLACIÓN, SIN DISPENSA DE COLACIÓN, CON DISPENSA DE COLACIÓN, COLACIÓN HEREDITARIA, ACCIÓN DE COLACIÓN - SUPUESTOS, ¿QUÉ ES LA COLACIÓN?

La colación es la aportación de bienes que hacen los herederos forzosos a la masa hereditaria, tras haberlos recibido del fallecido en vida. Colación significa aportar bienes a la masa hereditaria.
  
Es la agregación que deben hacer a la masa hereditaria, los herederos forzosos que concurren en sucesión con otros que también lo sean, de los bienes que hubieren recibido de la persona fallecida en vida de éste, por anticipo de legítima, para computarlos en la cuenta de la partición.
Se llama acción de colación a la obligación que tiene un heredero forzoso de traer a la masa hereditaria aquellos bienes que recibió del causante. Todo anticipo hecho por el causante en vida a uno de los herederos forzosos se considera como un simple adelanto de herencia, es decir, que en el momento de hacer la partición de la herencia se computará dentro de su porción lo recibido con anterioridad en concepto de donación, compensándose a los otros con bienes de igual valor.

Por tanto, la obligación del heredero forzoso de traer a la masa el valor de los bienes que le fueron entregados mediante anticipo de herencia, se llama colación. Únicamente no estará obligado a ella, en el caso de que el fallecido lo haya dispuesto así de forma expresa. En este caso, se entenderá que el anticipo de legítima ha sido hecho con intención de “mejorar” al beneficiario (siempre dentro de los límites de la porción de libre disposición).


1) Cuando el anticipo de legítima ha sido hecha a un heredero forzoso

2) Cuando no existe dispensa expresa de la obligación de aportar, hecha por el causante fallecido.

3) Siempre y cuando se trate de una sucesión ab-intestato o intestada (sin testamento).

Un heredero forzoso tiene la obligación de traer a la masa hereditaria el valor de los bienes que ha recibió del fallecido mediante anticipo de legítima.

La acción de colación funciona aunque la legítima no haya sido afectada y tiende a mantener la igualdad entre los herederos y solamente procede si el causante en vida no lo indico de forma expresa en el anticipo.
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10/19/2018

DIVORCIO JUDICIAL, DIVORCIO NOTARIAL, DIVORCIO MUNICIPAL, REQUISITOS, PROCEDENCIA, PASOS A SEGUIR CON ABOGADOS PERU ASESORÍA LEGAL POR INTERNET





1.-Ante el Poder Judicial ante el Juez de Familia. 

2.-Ante una Municipalidad dirigida al Alcalde 

3.-Ante una Notaria  dirigida al Notario Público. 


DIVORCIO  ANTE EL PODER JUDICIAL:   JUZGADO DE FAMILIA


¿Cuáles son los requisitos del DIVORCIO JUDICIAL? 


Se presenta una demanda juntamente con una Propuesta de Convenio si es que hay hijos menores de 18 años o hijos mayores con discapacidad, sobre 04 puntos: alimentos, régimen de visitas, patria potestad y tenencia. Deberá pagar 1 arancel por ofrecimiento de pruebas y 2 aranceles por notificación. Esta demanda debe ser elaborada por un abogado, además debe anexarse: 
  • Copia certificada de la Partida de Matrimonio (Se obtiene en la Municipalidad donde se produjo o en RENIEC según sea el caso) 
  • Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de todos los hijos.(Se obtiene en la Municipalidad donde se produjo o en RENIEC según sea el caso) 
  • Copia de los DNI vigentes de ambos esposos con las últimas votaciones. 
  • Propuesta de Convenio sobre alimentos, régimen de visitas, patria potestad y tenencia de los menores de edad o mayores de edad con discapacidad. 
  • Inventario legalizado de los bienes (Se legalizan las firmas ante un Notario Público)para que sean liquidados. 

En este proceso participa un representante del Ministerio Público excepto cuando los hijos de los cónyuges sean mayores de edad. 



¿Cuál es la condición para que sea factible el inicio del proceso de divorcio judicial? 

Que ambos cónyuges tengan más de 02 años de casados. 

¿Cuánto demora el proceso de divorcio judicial? 
Unos 08 meses aproximadamente, esto dependerá de la carga procesal que exista en los diferentes Juzgados de Familia y del trabajo del abogado que envíe escritos para impulsar el proceso. 

¿Cuáles son los pasos a seguir? 
a.- Se presenta la demanda y los medios probatorios a través de los anexos ante el Juzgado de Familia correspondiente. 
b.- El Juzgado admite la demanda traslada al Ministerio Publico para que emita un dictamen (que es una opinión) 
c.- El Juzgado cita audiencia única. 
d.- Las partes (los esposos) se ratifican en su decisión de separarse. 
e.- El Juzgado espera de 30 días en caso de revocar decisión de las partes. 
f.- El Jugado emite la primera sentencia a pedido de las partes, a través de ella se suspende el vínculo conyugal. A partir de este momento lo que compren cada uno de los esposo será un bien propio. 
g.- Después de transcurridos 2 meses de notificado con la sentencia de separación de cuerpos, procede la disolución del Vínculo matrimonial. (Divorcio) 
h.- Se emiten los partes que serán enviados a la Municipalidad donde se casaron. 

DIVORCIO ANTE UNA MUNICIPALIDAD

El proceso se iniciará ante la municipalidad donde usted se caso, y se dirigirá al Alcalde.



¿Cuáles son los requisitos del DIVORCIO MUNICIPAL? 

Se presenta una solicitud que debe ser firmada por un abogado, además deben anexarse: 



a.- Copia certificada de la Partida de Matrimonio (Se obtiene en la Municipalidad donde se casaron) 
b.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de todos los hijos. 
c.- Copia de los DNI vigentes de ambos cónyuges con las últimas votaciones. 
d.- Acta de Conciliación sobre: alimentos,patria potestad, régimen de visitas, tenencia de los menores de edad. 
e.- Si hubieren bienes muebles (automóviles, máquinas inscritas en Registros Públicos) o inmuebles (casas, terrenos, etc.) se necesita el testimonio de la liquidación de sociedad de gananciales. 
f.- Declaración Jurada de último domicilio conyugal. (Algunas municipalidades te piden original de recibo de luz, agua, etc. o contrato de alquiler) 
g.- Declaración Jurada de no tener hijos menores ni mayores de edad con discapacidad. (si es que fuese el caso) 
h.- Declaración Jurada de exoneración de alimentos entre cónyuges. (Si es que fuese el caso) 

¿Cuál es la condición para que proceda el DIVORCIO MUNICIPAL? 
Que ambos cónyuges tengan más de 02 años de casados. 

¿Cuánto demora el proceso? 
02 meses y medio aproximadamente. Es el divorcio más rápido juntamente con el divorcio que se realiza ante la Notaría. 

¿Cuáles son los pasos? 
a.- Se presenta la solicitud y sus anexos para que los evalúen. (01 día) 
b.-Se paga los derechos correspondientes de la separación convencional. 
c.-Se presentan ante Trámite Documentario de la Municipalidad correspondiente. 
d.- Te dan una fecha de audiencia Única para la Separación convencional y divorcio Ulterior. (al día siguiente, dependiendo de la Municipalidad) 
e.- El día de la Audiencia las partes (los esposos) se ratifican en su decisión de separarse. (demora unos 30 minutos) 
f.-Te entregan un Acta de Audiencia Única para la Separación convencional y divorcio Ulterior. (en forma personal a ambos cónyuges) 
g.- El Alcalde emite una Resolución de Alcaldía de separación convencional. 
h.- Después de 02 meses de la audiencia única cualquiera de los 02 cónyuges puede pedir el DIVORCIO. 
i- Después de 08 días aproximadamente les entregan los PARTES y la Resolución de Alcaldía donde se declara la disolución del matrimonio, que significa EL DIVORCIO DEFINITIVO. 

DIVORCIO NOTARIAL 


Los pasos son los mismos que en una municipalidad. 
Si va a ser con un poder PARA DIVORCIO, los apoderados únicamente podrán ser ABOGADOS. 









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10/10/2018

ASESORÍA LEGAL EN LAS DIFERENTES AREAS DEL DERECHO

Proceso de alimentos, exoneración de alimentos, aumento de pensión alimenticia, reducción de pensión de alimentos, filiación, reconocimiento de paternidad, impugnación de paternidad, tenencia de menor, régimen de visitas, divorcio de mutuo acuerdo o por causal judicial, notarial o municipal, nulidad de matrimonio, adopción de menores y mayores de edad, cambio de nombre, rectificación de partida, testamento, sucesión intestada, anticipo de herencia, petición de herencia, división y partición, compra-venta de inmuebles y vehicular, prescripción adquisitiva de dominio, cartas notariales, hipotecas, recuperación de deudas y refinanciamientos, descargos contra multas tributarias, apelación de resoluciones administrativas de municipalidades, tramite de licencia de funcionamiento, exoneración pago de autovalúo, procesos penales, omisión asistencia familiar, peligro común, robo, proceso de Indemnización de daños y perjuicios, así como también procesos Civiles, Notariales, Administrativos, Tributarios, Comerciales y otros...
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8/04/2018

PENSIONES DE JUBILACIÓN, SERVICIO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE DERECHO PREVISIONAL,PENSIONES DE JUBILACIÓN)

Brindamos servicio especializado en materia de Derecho Previsional (PENSIONES DE JUBILACIÓN) a nivel nacional, tanto en sede administrativa como judicial. Expertos en la defensa integral en procesos contra la ONP, MINISTERIOS, FUERZAS ARMADAS, UGELS. Utilización de toda la base jurídica, jurisprudencial, doctrinaria, legislación previsional vigente especializada para cada caso concreto: DL. 19990, 20530, 25009, 19846, 24527, 23908, 28449, etc. Nos especializamos en otorgamiento de TODA CLASE DE PENSIONES por Jubilación, invalidez, viudez, orfandad, enfermedad profesional. Reajustes o nivelaciones, reconocimiento de aportes y reclamos de todo tipo de devengados.


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martes, 23 de abril de 2019


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4/01/2018

DIVISIÓN DE LA HERENCIA, HEREDEROS, DECLARACIÓN DE INTERDICTO, PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES HEREDEROS DE ÉSTOS, ¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?, ¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?, ¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?, SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?, ¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?, ¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?, ¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?, ¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

DIVISIÓN Y REPARTICIÓN  DE LA HERENCIA


PUEDEN LOS HIJOS DISPONER LOS BIENES DE SUS PADRES, ANTE LA CERTEZA DE SER LOS POTENCIALES
 HEREDEROS DE ÉSTOS.

La herencia existe a partir de la muerte del causante no antes, de ahí que es erróneo que los potenciales herederos asuman indebidamente que son propietarios de los bienes de sus padres cuando éstos aún se encuentran vivos. 

Los otros herederos están facultados (una vez fallecidos los padres) a ser indemnizados de acreditarse que uno de estos herederos se ha visto beneficiado con algún acto de disposición o disfrute (como alquilar o vivir en determinado predio propiedad de sus padres) que legalmente no le correspondía.

¿QUÉ PUEDO HACER PARA QUE LOS PADRES QUE SON ANCIANOS NO VEAN SORPRENDIDOS POR PERSONAS INESCRUPULOSAS O PARIENTES, Y TRANSFIERAN SUS PROPIEDADES O DEN EN GARANTÍA SUS INMUEBLES, Y SE VEAN POSTERIORMENTE PERJUDICADOS?

Existen dos mecanismos legales:
 (i) Tramitar un proceso judicial para que lo declaren interdicto, acá el juez a través de una sentencia va a declarar que determinada persona no goza de todas sus facultades, y que tiene limitaciones legales para realizar determinados actos, esta sentencia debe ser inscrita en el Registro Personal. Ello va implicar que cualquier persona que realice alguna transacción o acto jurídico con la persona declarada interdicta, éste es nulo. 
(ii) La otra figura es la inmovilización registral. Acá la persona propietaria de un bien inscrito declara que no realizada ningún acto de disposición sobre éste durante determinado período (el tope es 10 años), ello se inscribe en los Registros Públicos. La persona que pretende estafar antes de cometer su fechoría suele ir a los Registros Públicos, al ver esta inscripción de inmovilización le va a resultar mucho más complicado delinquir, ya que primero tiene que realizar actos tendentes a dejar sin efecto esta inmovilización registral.

¿ PUEDEN LOS PADRES VENDER SUS BIENES A SUS HIJOS?.

No existe impedimento para ello, siempre que se acredite que los padres gozaban plenamente de sus facultades mentales. Lo observable es que los padres son timados a veces por parientes, y transfieren sus propiedades sin ser plenamente conscientes de ello, de ahí que es bueno prevenir y recurrir a los mecanismos legales propuestos en el Punto 3. 

¿PUEDEN LOS PADRES DECLARAR HEREDEROS A PERSONAS DIFERENTES A SUS HIJOS?.

Los causantes tienen derecho a declarar beneficiarios a terceros ajenos a los herederos forzosos. Pero este legado no puede exceder más allá del tercio de sus bienes.

SI UNO DE LOS HERMANOS HA SOLVENTADO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN, CUIDADO Y TRATAMIENTO MÉDICO DE SUS PADRES, ¿TIENE DERECHO A RECIBIR UN PORCENTAJE MAYOR DE LA HERENCIA?.

La regla general es que los herederos tienen derecho acceder a la herencia en igualdad de condiciones, debiendo dividirse la herencia en proporciones iguales. Sin embargo, el heredero que solvento algún tipo de gasto en favor del causante tiene derecho a que se le retribuya, siempre que acredite ese gasto se realizó en beneficio del causante.

¿QUÉ SUCEDE SI LOS PADRES FALLECIERON HACE MUCHO TIEMPO, SIN EMBARGO, NINGUNO DE LOS HEREDEROS HA INICIADO NINGÚN TIPO DE ACCIÓN LEGAL DESTINADA A DECLARAR LA SUCESIÓN INTESTADA, EXISTE UN PLAZO MÁXIMO PARA ELLO?

No, ese derecho no prescribe ni caduca. El proceso de sucesión intestada puede ser iniciado por cualquiera de los herederos ante el Notario o Poder Judicial.

¿QUÉ SUCEDE SI UNO DE MIS HERMANOS DISPONE SIN CONSULTAR DE LOS BIENES DE MIS PADRES ANCIANOS?

La práctica en estos casos por lo general no es que dispongan de sus bienes, si no que hacen participar a los padres (haciéndoles firmas documentos) para que éstos autoricen actos de disposición, o conocen la clave de sus tarjetas bancarias y retiran dinero sin autorización de sus titulares.

En estos casos es recomendable iniciar el proceso judicial denominado “interdicción”, para que el juez declare interdictos a sus padres y se impida que su hermano y terceros dispongan de sus bienes, acá el juez nombra un curador (no necesariamente familiar) quién se encargará de administrar sus bienes.

¿QUÉ SUCEDE SI SOY HEREDERO, SIN EMBARGO, MIS HERMANOS INICIARON A MIS ESPALDAS UN PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, DONDE ADEMÁS DE SER RECONOCIDOS HEREDEROS SE HAN REPARTIDO LOS BIENES SIN TOMARME EN CUENTA?

Existe el derecho de reivindicación, es decir, usted puede recurrir al Poder Judicial donde el juez lo incorporará como heredero y además le reconocerá derechos sobre los bienes repartidos, en caso que éstos hayan sido transferidos a terceros deberá solicitar la indemnización de daños y perjuicios correspondientes. 

¿MI CONVIVIENTE Y MIS HIJOS TIENEN DERECHO A HEREDARME?

El conviviente para ser tener este estatus jurídico debe tener el reconocimiento como tal ante el Notario Público o Juez, debiendo tener convivencia continua de dos años o más, y encontrarse libre de impedimento matrimonial (acá no entra la persona que convive con persona distinta a su cónyuge, aun cuando el periodo de convivencia supere los dos años).

En ese sentido, ese conviviente reconocido como tal tiene derecho a heredar. Este reconocimiento de convivencia puede ser tramitado incluso después de fallecido el causante.

Los hijos, debidamente reconocidos como tal, tienen derecho a acceder a la herencia, al margen de sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. 

¿QUÉ SUCEDE SIN NINGUNO DE LOS HEREDEROS SE PONE DE ACUERDO CON RELACIÓN AL REPARTO DE LA HERENCIA?

Acá se deberá recurrir al Poder Judicial para que el juez competente determine la forma de reparto de la herencia, por lo general se dispone el remate judicial de éstos y el reparto entre los herederos del dinero obtenido. 

SE REALIZÓ LA SUCESIÓN DE MI DIFUNTO PADRE DONDE SE HA DECLARADO HEREDEROS A MI MADRE, MIS CUATRO HERMANOS Y A MI PERSONA, DONDE DOS DE MIS HERMANOS DESEAN HACER LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEL ÚNICO BIEN CONYUGAL DE NUESTROS PADRES, NO QUEREMOS QUE SE REMATE EL BIEN, PERO NO TENEMOS DINERO SUFICIENTE PARA COMPRARLES SU PARTE, HABRÍA FORMA DE EVITAR EL REMATE DE LA PROPIEDAD?
No, la demanda que se interpondría es una de división y partición donde a cada heredero le tocará el porcentaje correspondiente o el dinero del remate al no llegar a un acuerdo.


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EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

El artículo 486° del Código Civil establece que “La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 728°. En caso de muerte del alimentista sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios”.

En el caso que se haya fijado una pensión alimenticia en un proceso judicial, y de producirse el supuesto de extinción señalado en el artículo citado anteriormente surge la duda si es necesario iniciar una nueva demanda para que otro órgano jurisdiccional, pero igualmente competente, deje sin efecto la misma, o es legalmente válido solicitarlo al juez originario en el mismo proceso en que se fijó dicha pensión alimenticia.

El tema en mención reside básicamente en el caso en que se produce la muerte del alimentista; ya que cuando se produce la muerte del obligado, automáticamente se extingue la obligación alimentaria. Y reside principalmente en el supuesto de que al obligado se le efectúan retenciones, sean de sus haberes o pensiones, y estas retenciones continúan depositándose en la entidad bancaria correspondiente, dado que mientras no exista orden judicial para dejar sin efecto dichas retenciones, el empleador continúa vinculado por el mandato judicial.
En algunos casos el Juez de Paz Letrado que conoció un proceso de alimentos, dispuso el cese de la misma por extinción al haber fallecido el alimentista; y en otros casos, la solicitud correspondiente ha sido declarada improcedente, por cuanto el Juez de Paz Letrado considera que deberá acudirse a otro órgano jurisdiccional en vía de acción, es decir, a través de una nueva demanda.
El tema en comentario, no existe conflicto que resolver; la muerte del alimentista no se discute, la muerte es un hecho que se produce y no está sujeta a incertidumbre. 
En la figura de extinción de la obligación alimentaria no existe conflicto, ni controversia, ni incertidumbre; la muerte del alimentista es un hecho que no genera ninguno de tales supuestos. 

Habrá que tomar en consideración también lo expuesto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29486, que señala que “es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria (…)”. De ello, en contrario, se puede advertir que no se ha previsto demanda de extinción de alimentos, por lo que no correspondería vía de acción para solicitar la extinción de la obligación alimentaria por fallecimiento del alimentista.

Sin embargo, no existe un criterio uniforme en cuanto a la resolución de ésta “incertidumbre”, por ello, debe aplicarse los principios generales del derecho o la jurisprudencia correspondiente, dado que sobre el caso materia del presente, no se ha previsto que a esta solicitud le corresponda la vía de acción, al existir vacío o deficiencia en la norma, en aplicación de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En cuanto al tema EXTINCION DE ALIMENTOS que se trata consiste en determinar si en el caso que se haya fijado una pensión alimenticia en un proceso judicial, y de producirse el supuesto de extinción señalado en el artículo citado anteriormente, es necesario iniciar una nueva demanda para que otro órgano jurisdiccional, pero igualmente competente, deje sin efecto la misma, o es legalmente válido solicitarlo al juez originario en el mismo proceso en que se fijó dicha pensión alimenticia.


Y el tema en mención reside básicamente en el caso en que se produce la muerte del alimentista; ya que cuando se produce la muerte del obligado, automáticamente se extingue la obligación alimentaria. Y reside principalmente en el supuesto de que al obligado se le efectúan retenciones, sean de sus haberes o pensiones, y estas retenciones continúan depositándose en la entidad bancaria correspondiente, dado que mientras no exista orden judicial para dejar sin efecto dichas retenciones, el empleador continúa vinculado por el mandato judicial.
En algunos casos el Juez de Paz Letrado que conoció un proceso de alimentos, ha dispuesto el cese de la misma por extinción al haber fallecido el alimentista; y en otros casos, la solicitud correspondiente ha sido declarada improcedente, por cuanto el Juez de Paz Letrado considera que deberá acudirse a otro órgano jurisdiccional en vía de acción, es decir, a través de una nueva demanda.

Es sabido que en el proceso de alimentos no aplica el principio de cosa juzgada, y así ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02023-2011-PA/TC. Es decir, el principio de cosa juzgada, entre otros, es factible de flexibilizarse en procesos de familia, y así ha sido también sostenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil en la Casación N° 4664-2010, Puno y en la Casación Nº 2760-2004, Cajamarca[1].
La extinción de la prestación alimentaria debe pronunciarse en el mismo proceso de alimentos inicial, y no en otro, dado que tiene que ser el mismo juez que conoció la causa, quien se pronuncie sobre la cesación de la obligación que él mismo impuso o que él mismo aprobó.


En el caso de extinción de pensión de alimentos, no existe conflicto que resolver; la muerte del alimentista no se discute, la muerte es un hecho que se produce y no está sujeta a incertidumbre. El Código Procesal Civil, en el artículo III de su Título Preliminar establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, con relevancia jurídica. En la figura de extinción de la obligación alimentaria no existe conflicto, ni controversia, ni incertidumbre; la muerte del alimentista es un hecho que no genera ninguno de tales supuestos. De acudirse en vía de acción para liberarse de la obligación, ¿contra quién se dirige la demanda?: ¿Ministerio Público?, ¿Herederos?
Habrá que tomar en consideración también lo expuesto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29486, que señala que “es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria (…)” [2]. De ello, en contrario, se puede advertir que no se ha previsto demanda de extinción de alimentos, por lo que no correspondería vía de acción para solicitar la extinción de la obligación alimentaria por fallecimiento del alimentista.


Merece atención, sin embargo, lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en el Casación N° 4670-2006, La Libertad, pero que no constituye precedente vinculante. En este proceso en el que al resolver la cesación de alimentos en un proceso de divorcio, se ha indicado que es en el proceso donde se fijó la pensión alimenticia, donde se deberá hacer valer las razones por las que ya no corresponde seguir abonando los alimentos.[3]
Por tanto, debido a que no existiría un criterio uniforme en cuanto a la resolución de ésta “incertidumbre”, deberá aplicarse los principios generales del derecho o la jurisprudencia correspondiente, dado que sobre el caso materia del presente, no se ha previsto que a esta solicitud le corresponda la vía de acción, al existir vacío o deficiencia en la norma, en aplicación de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En cuanto a la opinión de algunos colegas  consideran:
Que por fallecimiento del alimentista se tramita ante el mismo Juzgado de origen del Proceso, y si se considera necesario se solicita la devolución del pago de pensiones desde la fecha del fallecimiento del alimentista.
Mencionan que existe un pleno jurisdiccional de la corte de Lima Este de 2017, que establece que para la solicitud de extinción del pago de alimentos no es necesario acudir vía acción, pudiendo solicitarlo en el mismo proceso de alimentos que fijó la pensión. ahora, cada caso concreto se debe verificar si es o no necesario una nueva demanda.

[1] Casación N° 4664-2010, Puno; Precedente vinculante: “En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho”.

Casación Nº 2760-2004, Cajamarca: “Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas que requieren reajustes de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista (…) por lo que no resulta amparable considerar el principio de la cosa juzgada”.

[2] No obstante, el artículo 96° del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley Nº 29824, señala lo siguiente: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. (…)”

[3] “Décimo Primero.- Que, en consecuencia, existe interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, cuando el Colegiado Superior estima que, aún existiendo un proceso de alimentos en el que se ha determinado la obligación alimenticia a cargo del demandante, debe cesar la prestación de aquella a favor de la cónyuge demandada, porque ésta no acreditaría encontrarse dentro de los supuestos regulados en el segundo párrafo de la norma antes citada, no obstante que tales aspectos -como se tiene referido-, no corresponden ser analizados en este proceso sino en el que derive del otorgamiento de la pensión alimenticia ya fijada por el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo; Décimo Segundo.- Que, por tanto, el artículo trescientos cincuenta del Código Civil debe interpretarse sistemáticamente con la norma contenida en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y concluirse que habiendo un proceso de alimentos en trámite, el cese, exoneración o extinción de la prestación alimentaria debe resolverse en dicho proceso”.

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