12/25/2016

TIEMPO UTILIZADO PARA EL CAMBIO DE ROPA FORMA PARTE DE LA JORNADA DE TRABAJO, SIEMPRE Y CUANDO LAS LABORES ASÍ LO EXIJAN. CORTE SUPREMA EN LA CASACIÓN Nº 9387-2014 LIMA NORTE


 
La Corte Suprema ha establecido que el tiempo que el trabajador demora en cambiarse de ropa forma parte del horario de trabajo. En caso de que al trabajador se le obligue ingresar minutos previos al horario regular o quedarse tiempo después de su hora para dichos efectos contraviene lo dispuesto por la legislación laboral, pues nadie puede ser obligado a laborar horas extras.

La jornada de trabajo se inicia cuando el trabajador ingresa a su centro laboral; por tal razón, el tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral para prestar sus servicios y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo.


El caso es el siguiente: Se trata de la demanda interpuesta por el sindicato de la empresa Corporación Cerámica S.A., que solicita la nulidad de diversos artículos del reglamento interno de trabajo. Entre estos se encontraba el artículo 34, donde se establecía que: “En los horarios establecidos por la empresa no está incluido el tiempo que requiere el trabajador para cambiarse la ropa por el uniforme que le otorga la empresa, tanto para la hora de ingreso como para la salida, por tal motivo se entenderá que el trabajador debe desarrollar una labor efectiva desde la hora de ingreso hasta el término de la jornada. El tiempo utilizado para el cambio de ropa no es considerado como sobretiempo”.

En primera instancia, el juez declaró fundada en parte la demanda y por ende nulo, entre otros, el referido artículo. En segunda instancia, la Corte Superior confirmó la sentencia apelada. Al no estar conforme con dicha decisión, la empresa demandada interpuso recurso de casación.

Al respecto, la Corte Suprema observa que la empresa demandada pretende que el trabajador ingrese al centro de trabajo minutos previos al horario regular a fin de que se pueda cambiar la ropa por el uniforme, sin que interfiera con la jornada de trabajo, y que a la hora de ingreso (hora exacta) el trabajador se encuentre ya en su puesto de trabajo; de igual manera para la hora de salida, obligando de esta forma a que el trabajador se quede tiempo después de su hora de salida para que pueda cambiarse el uniforme por su ropa.

Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados, pues de lo contrario, el tiempo trabajado que exceda la jornada diaria o semanal se considerará sobretiempo y deberá ser remunerado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la norma citada.

De lo expuesto, se determina que el tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo.

En virtud de dichas consideraciones, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, más aún cuando en el reglamento cuestionado se estipulaba que el tiempo utilizado para el cambio de ropa no es considerado como sobretiempo.


COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO SIEMPRE CONSTITUYE BIEN SOCIAL, SI LA CAUSA ES ANTERIOR AL MATRIMONIO. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AL RESOLVER LA CASACIÓN N° 8514-2014 HUAURA

 La Corte Suprema ha precisado que el monto por vacaciones impagas o CTS no pueden ser calificados como bienes sociales solo por el hecho de haber sido entregado después de la fecha en que el beneficiario contrajo nupcias.
El pago de créditos laborales como las vacaciones impagas, la CTS, entre otras, no constituyen bienes sociales pese a que sean pagadas luego de que el beneficiario haya contraído nupcias. Esto, siempre y cuando la causa generadora de las deudas sea anterior al matrimonio.

La Corte señaló en este fallo que deberá valorarse los hechos que motivaron el pago de la deuda laboral, pues si estos son anteriores a la celebración del matrimonio y, pese a ello, han sido pagados durante la vigencia de este último, se debe considerar el objeto del pago como un bien propio (art. 302 inc. 2 del Código Civil), y no como un bien social. Esto es así porque la presunción iuris tantum de los bienes sociales es vencible al valorarse de forma razonable los medios de prueba aportados al proceso.

Veamos los hechos: Una persona demanda declaración judicial de bien propio (un inmueble), consiguiendo sentencia favorable. Apelada la sentencia, el ad quem entiende que se debió haber declarado infundada la demanda de la accionante.

Los argumentos del colegiado superior se basan en que el momento del pago de deudas laboral, a través de la transferencia de un bien inmueble, se hizo cuando la actora ya había contraído nupcias, por lo que el bien había sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, algo que, en su parecer, hacía operar la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 311 del Código Civil, el mismo que sanciona: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”

Llevado el caso a sede casatoria, los jueces supremos sostuvieron que el ad quem no había valorado las pruebas aportadas al proceso de forma razonable y adecuadamente, pues los créditos laborales impagos se habían generado antes de la celebración del matrimonio. En ese sentido, los jueces supremos entienden que la fundamentación del ad quem es deficiente, pues la sala superior se limitó a apreciar que el bien sub litis (objeto del pago) había entrado al haber de la accionante en el tiempo del matrimonio, sin haber valorado conjuntamente los medios probatorios, lo que a su vez constituía una violación al derecho fundamental a la prueba.

Así las cosas, la Suprema decidió fundar el recurso de casación, casar la sentencia de vista y declararla nula.

ES BIEN SOCIAL LO CONSTRUIDO SOBRE UN BIEN PROPIO, INCLUSO CUANDO EL BIEN FUE RECIBIDO EN ANTICIPO DE HERENCIA. SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA, CASACIÓN N° 38-2016 LIMA.

 
La Corte Suprema ha señalado que debe considerarse como bien social lo que se haya construido sobre los aires entregados en anticipo de herencia a uno de los cónyuges.

Los aires de un inmueble que haya sido entregado como anticipo de herencia califica como bien propio de uno de los cónyuges. Sin embargo, si sobre aquel se realizara alguna construcción, esta se reputará como un bien conyugal, la cual estará sujeta a liquidación en caso de presentarse una demanda de divorcio.

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en su sentencia recaída en la Casación N° 38-2016 Lima.

Veamos los hechos: una persona interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra su esposa. Como pretensiones accesorias solicitó la declaración como bien propio del inmueble que había sido utilizado como domicilio conyugal, debido a que él lo había adquirido por anticipo de herencia de sus padres; y, que la demandada abandone el inmueble.

La cónyuge demandada contestó la demanda negando que el bien sea bien propio del accionante, y reconvino la demanda solicitando: se declare el divorcio por separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, una pensión de alimentos y una indemnización por daños y prejuicios.

El juez de la causa falló declarando fundada en parte la demanda y la reconvención. Se determinó la disolución del vínculo matrimonial por la causal de separación de hecho, y declaró como bien propio del demandante los aires del inmueble que fue consignado como domicilio conyugal, y como bien de la sociedad conyugal la construcción realizada sobre aquel.

La Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima revocó la apelada en el extremo que declaró patrimonio de la sociedad conyugal la construcción realizada sobre los aires del inmueble materia de litis, y reformándola declaró improcedente la pretensión.

La Sala Civil fundamentó su decisión en la evaluación de los medios probatorios que demostrarían que la construcción realizada sobre los aires fue entregados como anticipo de legitima a favor del demandante por sus padres, por lo cual, el bien no puede considerarse un bien social.

La Corte Suprema evaluó la decisión del ad quem y determinó que esta había incurrido en un error al no haber motivado de manera conjunta y razonada los medios probatorios acreditados en el proceso al momento de emitir su pronunciamiento. Por tales motivos, declaró fundado el recurso de casación y ordenó se emita nueva sentencia

CORTE SUPREMA: PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO SE DEBE IDENTIFICAR AL PADRE BIOLÓGICO. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA CASACIÓN N° 1622-2015 AREQUIPA

La Corte Suprema precisa que, en los procesos de impugnación de reconocimiento del hijo, no bastará con acreditar que no existe vínculo biológico entre el accionante y el menor, sino que será imprescindible identificar al verdadero progenitor de este último.


Los artículos 399 (negación del reconocimiento) y 400 (plazo para negar el reconocimiento) del Código Civil no resultan opuestos al derecho a la identidad del menor si, adicionalmente, a acreditarse el real origen biológico, también se ha identificado al verdadero progenitor.


CASO:
El demandante interpuso acción de impugnación de paternidad, exigiendo la supresión de su nombre como padre del menor. Para fundamentar su pedido, se basó en que habría mantenido por única vez relaciones sexuales con la madre de la menor en el mes de julio del año 1997 y si la menor fuese su hija debería haber nacido en abril de 1998, y no en enero del mismo año. Esto, considerando los nueve meses atribuibles al periodo de embarazo. Bajo esta conclusión, el demandante sostuvo que la menor habría sido concebida antes del encuentro sexual entre el y la madre.

Asimismo, informó que la madre de la menor convivió con otra persona durante 21 años y argumentó que las presiones familiares lo condujeron a reconocer a la menor como su hija ante la ley.

La versión de la madre, sin embargo, era muy diferente. Ella dijo haber convivido con el demandante en 1997, y que, en ese sentido, no habría mediado presión familiar alguna para el reconocimiento de la menor como hija suya. Asimismo, negó que haya tenido una vida marital con una tercera persona. De otro lado, el curador procesal de la menor sostuvo que el derecho a la identidad es inalienable y que los 90 días para accionar la pretensión de negación ya habían transcurrido.

La primera instancia declaró fundada la demanda, al valorar que la prueba de ADN llegó a establecer que no existía vínculo biológico entre la menor y el accionante.

Impugnada la sentencia, la siguiente instancia declaró improcedente la demanda, manifestando que no existía por parte del accionante legitimidad para obrar, pues, a su criterio, no recaía dentro del supuesto contenido en el artículo 400 del Código Civil, toda vez que el acto de reconocimiento de un hijo no puede ser negado por quien ha participado en la declaración de este.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo que la posibilidad de negar la paternidad genera una crisis de identidad en la menor, pues al momento, la niña considera al accionante como su padre. Por tanto, según la Sala, revertir el reconocimiento sería contraproducente con el interés superior del menor. Además, los jueces manifestaron que, independiente del resultado de la prueba de ADN, al ser el reconocimiento de un hijo matrimonial un acto irrevocable (ex art. 395 del código civil), la impugnación debería realizarse por otra vía.

La decisión fue impugnada y llegó a la Corte Suprema. Al revisar el caso, los jueces supremos decidieron confirmar el fallo, argumentando que en los procesos de negación de reconocimiento el menor de edad no tiene la posibilidad de descubrir totalmente la realidad de su origen biológico, pues lo que se busca en este tipo de procesos es descartar un filiación que hasta el momento se tiene como cierta, sin que se proporcione nada en reemplazo de esa afectación.

Asimismo, el Colegiado Supremo señaló que la Sala no erró en su interpretación a los artículos 399 y 400 del Código Civil y que estos no resultarían contrarios al derecho a la identidad cuando en un  proceso de negación de paternidad se haya identificado al verdadero padre biológico del menor y, a la vez, se solicite la eliminación o exclusión de los apellidos de quien lo reconoció.

Por otra parte, consideraron acertada la decisión de declarar ilegítima la negación del reconocimiento por parte del accionante, toda vez que este participó voluntariamente en el reconocimiento de la menor y su único motivo para impugnar serían “afirmaciones vagas de terceros”. Así las cosas, se declaró infundado el recurso de casación

12/19/2016

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12/14/2016

DISPENSA DE COLACIÓN EN EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA, ¿COLACIONAR ES REINTEGRAR LOS BIENES DADOS EN ADELANTO DE HERENCIA?, LA DISPENSA DE COLACIÓN, ¿QUE SIGNIFICA DISPENSA DE COLACIÓN EN UN OTORGAMIENTO DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA?, ¿QUÉ ES EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN?, REINTEGRAR = COLACIONAR, LA DISPENSA DE COLACIÓN.

REINTEGRAR = COLACIONAR LA DISPENSA DE COLACIÓN, DISPENSA DE COLACIÓN EN EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA.

La dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) practicado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar en tanto y cuanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición.


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