11/04/2017

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11/03/2017

CONVIVIENTES PODRÍAN SEPARAR SU PATRIMONIO AL INSCRIBIR SU UNIÓN DE HECHO










 CONVIVIENTES PODRÍAN SEPARAR SU PATRIMONIO AL INSCRIBIR SU UNIÓN DE HECHO
El PROYECTO DE LEY 2077/2017-CR, busca modificar el artículo 326 del Código Civil y el artículo 46 de la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
La iniciativa legislativa pretende que los convivientes, al igual que una pareja unida por matrimonio, de elegir  y variar el régimen patrimonial que regirá su unión. Es decir, la posibilidad de que elijan la separación de patrimonio, o sustituirla con las mismas formalidades para su inscripción en el momento que crean necesario, esto es, mediante escritura pública e inscripción en el registro personal.
Asi existirá una independencia entre los convivientes en cuanto a la propiedad y administración de sus bienes, sin que se presuma el carácter común como sucede en la actualidad.
Así pues, los convivientes podrán optar por el régimen que prefieran, ejerciendo su derecho de opción de manera expresa y observando las formalidades prescritas, esto es, que se INSCRIBA EN EL REGISTRO PERSONAL Y SEA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA.

Lea también: CONOCE POR QUÉ DEBES INSCRIBIR TU CONVIVENCIA EN LA SUNARP

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 326° DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 46° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
ARTÍCULO 1°.- OBJETO DE LA LEY
La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 326° del Código Civil y el artículo 46° de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, con el fin de preservar la voluntad de los convivientes sobre la propiedad de los bienes que se adquieren en las uniones de hecho.Lea también:

Lea también: ¿CÓMO PROBAR LA CONVIVENCIA CON SU PAREJA PARA ACCEDER A LA LEY 30007?
ARTÍCULO 2°.- MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 326° DEL CÓDIGO CIVIL
Modifíquese el artículo 326° del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 326°.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
Mediante escritura pública inscrita en el registro personal, los convivientes pueden optar por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, así como pueden sustituir libremente durante la unión de hecho un régimen patrimonial por el otro. El régimen al que se adhieren tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.

Lea también: EL DERECHO A HERENCIA DE LAS CONVIVIENTES. 
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada pude probarse con cualquiera de los medios admitidos por ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Lea también: QUE PORCENTAJE LE CORRESPONDE A LA CONVIVIENTE, DE TENER HIJOS CON SU PAREJA, COMO COMPROBAR QUE SON CONVIVIENTES. 
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.

ARTÍCULO 3°.- MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 46° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS.
Modifíquese el artículo 46° de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, en los términos siguientes:
Artículo 46.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud debe incluir lo siguiente:
1. NOMBRES Y FIRMAS DE AMBOS SOLICITANTES.
2. RECONOCIMIENTO EXPRESO QUE CONVIVEN NO MENOS DE DOS (2) AÑOS DE MANERA CONTINUA.
3. DECLARACIÓN EXPRESA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL AL QUE DESEAN ACOGERSE.
4. CERTIFICADO DOMICILIARIO DE LOS SOLICITANTES.
5. CERTIFICADO NEGATIVO DE UNIÓN DE HECHO TANTO DEL VARÓN COMO DE LA MUJER, EXPEDIDO POR EL REGISTRO PERSONAL DE LA OFICINA REGISTRAL DONDE DOMICILIAN LOS SOLICITANTES.
6. DECLARACIÓN DE DOS (2) TESTIGOS INDICANDO QUE LOS SOLICITANTES CONVIVEN DOS (2) AÑOS CONTINUOS O MÁS.7. OTROS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN QUE LA UNIÓN DE HECHO TIENE POR LO MENOS DOS (2) AÑOS CONTINUOS.

Lea también: CUANTO TIEMPO DE ESTAR VIVIENDO JUNTOS CALIFICA COMO CONVIVENCIA.

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10/22/2017

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, PROCESO EXTRAJUDICIAL DE CONCILIACIÓN, CENTRO DE CONCILIACIÓN, AUDIENCIA CONCILIATORIA. Pago de Deudas en Moneda Nacional o Extranjera (Prestamos, Pago de Alquileres). - Desalojo. - Indemnización de perjuicios Daños Y. - Otorgamiento de Escritura Pública. - Convocatoria a Junta o Asamblea. - División y partición de bienes. - Ofrecimiento de Pago. - Interdictos. - Obligación de Dar Suma de Dinero, de HACER, no Hacer. - Resolución de Contrato. - Rectificación de Áreas. - Reivindicación. - Quirúrgica. - Cobro de Mejoras. - Mejor Derecho de Propiedad. - Mejor Derecho de Posesión. - Otros Derechos Disponibles. Vecinales - Ruidos Molestos - Filtraciones de agua, Humedad, humos. - Rajaduras y fisuras - Descripción de la ubicación de Basureros. - Otros Entre vecinos de Libre Disposición FAMILIA - Alimentos (Fijación, AUMENTO, disminución). - Régimen de visitas. - Tenencia. - Liquidación de la Sociedad de gananciales.

Para dar inicio a un proceso judicial hoy en día debemos pasar por un Centro de Conciliación con el fin de agotar la primera etapa, la vía Extrajudicial, en ese sentido, solo en el caso de Alimentos no será previo requisito para iniciar en dicho proceso; pero si  en los casos que la ley así lo exige.
En el centro de conciliación luego d plantearse el escrito donde se formula una propuesta, donde se invitara a la parte a asistir a una audiencia conciliatoria, para en 1era o 2da invitación emitirse, el Acta con valor de  sentencia judicial, lográndose con este procedimiento  a un acuerdo de ambas partes..
MATERIAS CONCILIABLES
 CIVILES Y COMERCIALES
- Pago de Deudas en Moneda Nacional o Extranjera (Prestamos, Pago de Alquileres).
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10/06/2017

DEMANDA DE ALIMENTOS, PROCESO JUDICIAL DE ALIMENTOS, PENSION DE ALIMENTOS, JUICIO PARA OBTENER PENSION ALIMENTICIA


La DEMANDA DE ALIMENTOS es el medio mediante el cual, la persona necesitada le solicita al juez competente, emplace al obligado a cumplir con la pensión de alimentos.
El cálculo de la pensión por alimentos se debe fundar, como lo dijimos, en las posibilidades materiales del demandado y en las necesidades concretas del demandante.
La pensión alimenticia se constituye como un derecho y un deber que SE PROYECTA HACIA TODA
LA FAMILIA. Los hijos tienen derecho a PRETENDER a que se les pase una pensión de alimentos, sino que DICHO DERECHO SE EXTIENDE A TODO AQUEL INTEGRANTE DE LA FAMILIA QUE LO NECESITE y que a la par se encuentre imposibilitado de satisfacerlo por cuenta propia.
Siendo así, la ley señala que pueden pretender una pensión de alimentos las siguientes personas:
EL CÓNYUGE
LOS DESCENDIENTES
LOS ASCENDIENTES
LOS HERMANOS
La pensión por alimentos no solamente comprende alimentos: “se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia”. Con ello dicho cuerpo extiende el significado de la palabra alimentos.
1. El mayor de 18 años también puede pedir pensión por alimentos. Siempre que este no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
EXISTE PREFERENCIA EN RELACIÓN A LOS OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS.
 Se determina en el siguiente orden: 
1. Por el cónyuge 
2. Por los descendientes 
3. Por los ascendientes 
4. Por los hermanos

Por tanto, en virtud de la situación real y específica se irán determinando prioritariamente las responsabilidades de los obligados. 
En caso de que sean dos o más los obligados a prestar la obligación de alimentos, se divide entre todos el pago de acuerdo a las posibilidades de cada quien.
La pensión de alimentos se fija bajo los parámetros de la posibilidad y la necesidad. 
La pensión de alimentos puede modificarse.

Debido a que los parámetros de posibilidad y necesidad varían en la vida real, el monto de la pensión también puede varia. 
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RÉGIMEN DE VISITAS, ¿QUÉ ES EL RÉGIMEN DE VISITAS?, ¿QUÉ ES LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS?, ¿QUÉ ES EL INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS?, ¿EL RÉGIMEN DE VISITAS PODRÁ SOLICITARSE A TRAVÉS DE LA CONCILIACIÓN O DE UN MANDATO JUDICIAL?, EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS


RÉGIMEN DE VISITAS
La demanda deberá interponerse cuando el cónyuge o ex conviviente sienta vulnerado su DERECHO de visitar a sus hijos o hijas. En ese caso, el ex cónyuge deberá acudir a un juez de familia para que por medio de un PROCESO ÚNICO, este determine un régimen de visitas justo.
Cuando no le permitan visitar a sus hijos, o los visitas bajo amenaza o no le permitan salir libremente con ellos, puede demandar al Juez que se le fije un régimen de visitas de acuerdo a un rol que Ud. propondrá.
Rol que debe proponer al mínimo detalle ya que el Juez no concederá aquello que no ha pedido.
MODALIDADES DEL RÉGIMEN DE VISITAS
Existen dos modalidades de visitas llamadas con externamiento y sin externamiento, significan poder o no salir a la calle con los hijos.
También tenemos a las supervisadas o no, esto debido a que algunas personas acceden a que el otro padre visite solo en la casa y si salen a la calle quieren estar presentes esto puede justificarse o no, será el Juez quien escuchando a las partes y sobretodo evaluando las pruebas quien decida el tipo de visitas, pero siempre dentro de lo pedido así que si el abogado no formula bien el pedido el juez la dará solo un régimen de visitas dentro de casa lo cual no es muy cómodo o en su defecto supervisadas.
RÉGIMEN DE VISITAS DESDE EL EXTRANJERO

Si usted está en el extranjero nada impide que se fijen las visitas e incluso el compromiso de viaje del menor o más aún se han presentado casos interesantes en la Corte que extiende las visitas a través de medios electrónicos como el CHAT, LA TELECONFERENCIA etc.
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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, FILIACIÓN, PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL,



RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, FILIACIÓN
Proceso rápido que puede  tramitarse con mucha rapidez, la prueba definitiva para comprobar la paternidad es la de ADN. El trámite de filiación extramatrimonial se debe iniciar ante un Juzgado de Paz Letrado, este convocará al demandado, quien tiene un plazo de diez días para oponerse o no a la demanda. Las nuevas normas agilizan los procesos de reconocimiento de paternidad.
1.- A este proceso se le puede acumular  la fijación de una pensión alimentaria. 
2.- El demandado tiene un plazo  luego de la notificación para oponerse a la demanda, caso contrario, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y además el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pensión de alimentos.
3.- Con la oposición del demandado, el juez fija fecha para audiencia única, que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
4.- Los requisitos para este trámite son:
La Partida de nacimiento del hijo no reconocido.
Copia del DNI de la madre que solicitara el reconocimiento.
Dirección exacta del supuesto padre.
Acudir necesariamente a un abogado especializado en familia.



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TENENCIA, TENENCIA DE HIJOS, TENENCIA DE MENOR, TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR, PERDIDA DE TENENCIA, TENENCIA, TENENCIA Y PATRIA POTESTAD DE HIJOS MENORES, PATRIA POTESTAD.

TENENCIA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS
Es una forma de protección a los niños y adolescentes y consiste en tener la custodia física de un niño con el fin de vivir, cuidar y asistirlo. Se puede otorgar la tenencia y custodia a uno de los cónyuges, a los dos en forma compartida o a un tercero si fuera necesario.
Tenencia Y Custodia De Los Hijos
DETERMINACIÓN DE LA TENENCIA
Cuando los padres estén separados de hecho, conforme al artículo 81° del Código de los Niños y Adolescentes, la tenencia se determina:
1.- POR ACUERDO
Es la voluntad de los padres, tomando en cuenta la opción del menor, el que mejor pueda identificar las relaciones de tenencia. Acuerdo, de ambos con la finalidad de satisfacer al máximo las necesidades filiales.
2.- A FALTA DE ACUERDO
De no existir acuerdo, sino discrepancia, o si esta resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
En estos casos el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente, de acuerdo con el artículo 84° del Código de los Niños y Adolescentes:
El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivio mayor tiempo, siempre que sea favorable y
 El hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre.
El juez debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta el del adolescente, de acuerdo con el artículo 85° del Código de los Niños y Adolescentes. EN TODO CASO PUEDE DISPONERSE LA TENENCIA COMPARTIDA, ni a uno ni a otro, para ambo igual, salvaguardando en todo momento el interés superior del menor.

3.- LOS ABUELOS ASUMEN EL CUIDADO DEL NIETO EN LOS CASOS ESPECÍFICOS E INCAPACIDAD, INEPTITUD O AUSENCIA DE LOS PADRES, RESPETANDO EL DERECHO A LA IDENTIDAD Y EL RELACIONAMIENTO PATERNO-FILIAL DEL HIJO.

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