3/31/2018

FILIACIÓN, ¿UNA PERSONA SE PUEDE ARREPENTIR DE HABER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE A UN HIJO O HIJA?, ¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO?, RECONOCIMIENTO DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUANDO PUEDE SER JUDICIALMENTE DECLARADA LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, LA FILIACIÓN, FILIACIÓN MATRIMONIAL, FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

FILIACIÓN

¿SE PUEDE UNA PERSONA ARREPENTIR DE HABER RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE A UN HIJO O HIJA?
Por regla general, no. Solo bajo contadas excepciones puede determinarse que no es válido el reconocimiento voluntario. Por ejemplo, no habría reconocimiento voluntario si se prueba que hubo violencia o intimidación. Es decir, que el padre inscribió al hijo como suyo bajo amenazas. Por otro lado, no sería suficiente con alegar que el reconocido no es hijo del menor para invalidar el reconocimiento voluntario. Los padres que reconocen voluntariamente a los hijos y luego conocen que no son sus hijos biológicos, tienen oportunidad de impugnar esa filiación. Para esto, tendrán el término de 6 meses a partir de que conocieron que no había compatibilidad biológica con el hijo.
¿QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO? ES DECIR, ¿QUIÉNES PODRÍAN RECHAZAR LA VALIDEZ DE LA AFIRMACIÓN QUE SE ESTÁ HACIENDO SOBRE EL SUPUESTO PADRE?
Los que podrían impugnar son: el Ministerio Público si el reconocimiento se hizo en perjuicio del menor; el que afirme que le corresponde la paternidad o la maternidad; por vía de excepción, el tercero afectado por las obligaciones derivadas del reconocimiento y la mujer que haya cuidado del niño al reconocido, le haya dado su nombre, presentado como hijo y atendido su educación y subsistencia.
En un proceso de filiación, ¿se podría pedir alimentos provisorios durante el juicio?
Sí, se puede reclamar alimentos.

EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL 
Es un acto unilateral, declarativo, solemne e irrevocable y no admite modalidad; pero cuando no se da voluntariamente, puede ser declarada por la vía judicial. De acuerdo con el artículo 402 del Código Civil la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Mediante la Ley 27048, promulgada el 31 de diciembre de 1998, a través de la modificatoria de diversos dispositivos del Código Civil, se incorporó a nuestra legislación a la prueba de ADN como medio certero para establecer la existencia del vínculo parental.
En la actualidad las presunciones contenidas en los primeros cinco incisos del artículo 402, prácticamente han sido reemplazados por la contundencia de la prueba de ADN. Por ello, resultan atendibles las opiniones que apuntan a la modificación de este artículo del Código Civil, a fin de que la prueba científica del ADN sea el único medio de prueba en materia de filiación.

LA FILIACIÓN 
Es la relación parental que vincula a padres e hijos. La denominación más apropiada es relación paterno-filial, porque desde la posición del hijo es correcto llamarlo filiación, pero desde la posición de los padres lo adecuado es paternidad o maternidad. En general la relación paterno-filial es el vínculo que une a las personas descendientes bien una de otra o de un tronco común.
La filiación se ha distinguido, por la existencia o ausencia de matrimonio entre los padres, en:
- FILIACIÓN MATRIMONIAL: Se da cuando los hijos nacen dentro de un matrimonio. El niño o niña nacido durante la vigencia del vínculo matrimonial se presumirá hijo del esposo, esta presunción se extiende aun a los concebidos antes del matrimonio, así como a los nacidos en fecha posterior al término del matrimonio, que hubieran sido concebidos dentro de él (presunción iuris tantum contenida en el artículo 361 del Código Civil).
Por tanto, la inscripción del nacimiento hecha por uno de los consortes, con la presentación del certificado de matrimonio, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación de paternidad.
- FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL: Son los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, lo que significa que el establecimiento de su filiación paterna no es automático. La filiación es divisible, es decir, cada uno de los padres puede establecer el vínculo de filiación que le une al niño o niña en forma separada. La presunción de la paternidad, al ser un efecto del matrimonio, no existe en la filiación extramatrimonial. Para establecer el vínculo de filiación, es necesario que intervenga un elemento suplementario: sea un acto de voluntad expresado en el reconocimiento, sea una declaración judicial en ese sentido.

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RECONOCIMIENTO DE CONVIVENCIA, UNIÓN DE HECHO, ¿QUÉ ES LO QUE UNO DEBE ACREDITAR PARA PODER INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO?, ¿TIENE DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEZ? ¿PUEDE ACCEDER A SER ATENDIDA EN LOS HOSPITALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL?, EN LA UNIÓN DE HECHO, AL SER INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS ¿SE PODRÍA SEPARAR EL PATRIMONIO?, REQUISITOS O ELEMENTOS CONDICIONANTES DEL CONCUBINATO, LA UNIÓN DE HECHO

 RECONOCIMIENTO DE CONVIVENCIA - UNIÓN DE HECHO


¿QUÉ ES LO QUE UNO DEBE ACREDITAR PARA PODER INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO?
Se necesitan: La identificación personal, el estado civil, la residencia habitual, la declaración de no ser menor de edad no emancipados; no vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita parientes en línea recta por consanguinidad o adopción o colaterales por consanguinidad en segundo grado y la declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho, esto se hará, mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro correspondiente, o ante el Alcalde, Concejal o funcionario en quien delegue, en la que manifiesten su consentimiento de mantener una relación de convivencia estable o mediante escritura pública.
MI FAMILIAR CONVIVIÓ MÁS DE 50 AÑOS CON MI TÍO QUIEN FALLECIÓ HACE UNOS MESES ¿TIENE DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEZ? ¿PUEDE ACCEDER A SER ATENDIDA EN LOS HOSPITALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL?
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

EN LA UNIÓN DE HECHO, AL SER INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS ¿SE PODRÍA SEPARAR EL PATRIMONIO?
Sí, las personas integrantes de una unión de hecho tienen  la posibilidad, al igual que una pareja unida por matrimonio, de elegir y variar el régimen patrimonial que regirá su unión. Es decir, la posibilidad de que elijan la separación de patrimonio, o sustituirla con las mismas formalidades para su inscripción en el momento que crean necesario, esto es, mediante escritura pública e inscripción en el registro personal.

SE CONSIDERAN COMO REQUISITOS O ELEMENTOS CONDICIONANTES DEL CONCUBINATO LA COHABITACIÓN Y COMUNIDAD DE LECHO; COMUNIDAD DE VIDA; NOTORIEDAD, SINGULARIDAD Y PERMANENCIA; elementos que de manera conjunta y concurrente deben reflejar la vida en común de la pareja, de modo que represente en lo sustancia la unión de sus vidas con el propósito de formar un hogar.
LA VOLUNTAD DE LA PAREJA CONVIVIENTE QUE COMPARTE EL MISMO LECHO, QUE DESARROLLA VIDA MARITAL, Y TIENE UN PROYECTO DE VIDA EN COMÚN, SE TRADUCE EN HECHOS CONCRETOS, como se señalara en el acápite precedente, los que serán llevados a cabo en un hogar común, ante la vista de terceros, quienes los vincularán tal como si fueran "esposos". De ahí, la importancia del elemento de la cohabitación que significa el vivir juntos en hogar de hecho. La comunidad de vida se verá representada en los actos diarios que desarrollen la pareja durante su convivencia, los valores y las perspectivas de proyecto de vida en común que compartan, demostrándose esa comunidad de vida en la adquisición de bienes.

LA UNIÓN DEL HOMBRE Y LA MUJER CONSISTENTES EN UN COMUNIDAD DE HECHO, HABITACIÓN Y DE VIDA DEBE SER SUSCEPTIBLE DE PÚBLICO CONOCIMIENTO, NO DEBE SER OCULTADO POR LA PAREJA. Este rasgo de la notoriedad debe darse en la actitud que los concubinos asumen frente a la gente una actitud típicamente matrimonial. Sobre la singularidad del concubinato, el estado del concubino viene a traducirse en el hecho de una unión monogámica. Donde cada uno de los convivientes se encuentre libre de lazos matrimoniales, y que, asimismo, ellos no convivan simultáneamente con otras personas. De ahí que, se afiance la idea que el concubinato representa una unión de hecho estable y permanente entre un hombre y una mujer. Además debe tratarse de una unión duradera, permanente y mostrando estabilidad, imitando al matrimonio en este rasgo.

LA UNIÓN DE HECHO 
Es una suerte de matrimonio “informal” reconocido y protegido por las leyes y la constitución peruana, dicha protección se manifiesta en determinados efectos jurídicos derivados de su reconocimiento judicial siendo, entre todos, el más importante, la sujeción al régimen de sociedad de gananciales, siendo esta la razón más importante por la cual muchas parejas, en la actualidad, la solicitan.


La UNIÓN DE HECHO , según lo expresado por nuestro código civil, es la unión voluntaria y estable de un varón y una mujer, quienes libres de impedimentos matrimoniales, buscan alcanzar finalidades y cumplir con deberes semejantes a los del matrimonio. La unión de hecho, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años.

CONVIVENCIA.-
El “artículo 5 de la Constitución de 1993”, sustenta la regla de que la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos, sean estos personales y/o patrimoniales, que son reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio.

La Cas. N° 2623-1998 señala que : “La declaración judicial de convivencia o unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, entendiéndose que por la unión de hecho se ha originado una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable”.
El reconocimiento judicial le permite a los concubinos reclamar sus derechos sustantivos y patrimoniales a su compañero o a un tercero.
El patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenece a los dos convivientes, con ello se asegura ante el término de la relación, el reparto equitativo de los mencionados bienes. A tales bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales cuando sea pertinente. El artículo 326° del Código Civil, así como el artículo 5° de la Constitución de 1993 condiciona la aplicación de las reglas del régimen de sociedad de gananciales,  siempre y cuando hayan transcurrido dos años continuos de convivencia.
COHABITACIÓN
Siendo la convivencia el elemento esencial de la vigencia de la unión de hecho, su incumplimiento de tal origina la culminación de la unión de hecho.
OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN  SOLIDARIDAD FRENTE A LA DEPENDENCIA ECONÓMICA.-
 El abandonado a su elección puede pretender:
UNA INDEMNIZACIÓN, el Código Civil ha señalado que ante la terminación de la unión de hecho, por decisión unilateral la  pareja abandonada puede solicitar la indemnización, y más aún si esta se dedicó a las tareas del hogar, en tanto que el otro se dedicó al espacio profesional.

PEDIR ALIMENTOS, En caso de que el abandonado  se encuentre incapaz de satisfacer sus necesidades, el conviviente tiene derecho  a los alimentos, dentro de la institución  prescrita por el artículo 481° del Código Civil; es decir, el deber natural de preservar el sentimiento familiar se transforma en una obligación legal de prestar alimentos a cargo del que abandona, cuando el conviviente opta por esta pretensión.

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EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD? EN CASO DE LA EXTINCIÓN: ¿QUIÉN PUEDE SOLICITARLA?, ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TENENCIA Y CUSTODIA?, ¿QUÉ PASA CUANDO LA MADRE ES SOLTERA? ¿QUIÉN EJERCE LA PATRIA POTESTAD EN ESTE CASO?, PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, SUPUESTOS QUE CONDUCEN A LA PÉRDIDA O EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, TENENCIA COMPARTIDA

 EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD


¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD? EN CASO DE LA EXTINCIÓN: ¿QUIÉN PUEDE SOLICITARLA?

La suspensión de la patria potestad es temporal y puede recuperarse
la extinción es definitiva, ya no se puede recuperar. En caso de la extinción, esta la puede solicitar cualquiera de los padres, abuelos, responsables del niño o adolescente o el defensor del mismo.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TENENCIA Y CUSTODIA?

Normalmente, la patria potestad es ejercida de manera conjunta por ambos progenitores aunque estos estén separados o divorciados, y uno de ellos tenga la tenencia y custodia. La patria potestad se refiere a la representación general de los hijos, mientras que la tenencia y custodia se centra en la convivencia habitual o diaria con ellos. Por eso, cuando se produce una ruptura del matrimonio, lo habitual es que ambos progenitores mantengan la patria potestad, cosa que hasta ahora, no suele ocurrir con la tenencia y custodia, ya que solo uno de ellos la mantiene, exceptuando los casos cada vez más habituales de custodia compartida. Uno de los rasgos fundamentales de la patria potestad es que es indisponible e irrenunciable por el progenitor. En este sentido, un progenitor siempre va a tener ciertas obligaciones con los hijos que en caso de no cumplir voluntariamente pueden ser exigidas judicialmente (como ejemplo de ello, se podría decir el deber de alimentos). Esta indisponibilidad niega la posibilidad a los progenitores de renunciar a la patria potestad voluntariamente.

¿QUÉ PASA CUANDO LA MADRE ES SOLTERA? ¿QUIÉN EJERCE LA PATRIA POTESTAD EN ESTE CASO?

En estos casos hay que pedirle la partida de nacimiento del menor, si el menor fue reconocido por ella sola, la patria potestad le pertenece de manera exclusiva y puede ella ejercerla en forma individual. Pero si el menor fue reconocido por ella y por su padre biológico, la situación es igual a la del matrimonio. El ejercicio de la patria potestad es conjunto y ambos deben autorizar los actos que comprometan la educación del menor. Si la madre soltera no convive con el padre deberá procurar obtener judicialmente la tenencia del menor. En estos casos, la ley permite que la tenencia se justifique con un trámite más sencillo que en el caso de una divorcio o separación.

LA PATRIA POTESTAD es el conjunto de facultades que se otorgan a los padres sobre sus hijos menores, para el cumplimiento de los deberes que la paternidad impone. Es irrenunciable, por ser de orden público, ósea por mandato de la ley. Es imprescriptible, por constituir una institución fundamental de derecho de familia. Es intransmisible, por la naturaleza de los derechos que la constituyen. Su ejercicio corresponde a los padres. Es temporal, por su término de duración (ósea, al alcanzar los hijos la mayoría de edad). Solamente el padre y la madre pueden ejercer patria potestad. Los abuelos y a los restantes parientes de un menor les cabe ser llamados a funciones protectoras, pero en concepto de tutores.

LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD se funda en una conducta paterna manifestadora de un grave incumplimiento o indebida satisfacción de los deberes integrantes de la patria potestad, que por su entidad hace peligrar la finalidad de la institución. La vigencia de los deberes paternos se verifica con mayor frecuencia en la obligación de otorgar alimentos.

LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD implica que los padres o el padre o madre nunca más volverá a ejercer la patria potestad; casos como la muerte de los padres o del hijo, o cuando cese la incapacidad del hijo llevan a la extinción o pérdida, y ahora el artículo 77 del Código de los Niños y Adolescentes ha adicionado otras derivadas de inconductas de los padres tales como: condena por delito doloso cometido en agravio de su hijo o en perjuicio de los mismos, por reincidir en las causales de suspensión derivadas de los malos ejemplos, corrupción, mendicidad, maltrato y negación de alimentos. Debe también mencionarse la Ley 29194 ha agregado otra causal de pérdida, referida a aquel padre o madre que ha sido sentenciado por los delitos de acto sexual con menores de 14 años, delitos contrarios al pudor con menores de 14 años, proxenetismo o sustracción o seducción a una persona para entregarla a otras con el objeto de practicar relaciones sexuales.


En la LEY 30323,  existen los SUPUESTOS QUE CONDUCEN A LA PÉRDIDA O EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD como son:
 los casos de condena por feminicidio, infanticidio, exposición o abandono a peligro, instigación o participación en pandillaje pernicioso, trata de personas, trata agravada de personas, violación de personas en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, violación de persona en incapacidad de resistencia, y violación sexual de menor de edad. En todos estos casos, se observa ante tales inconductas que los padres no han cumplido con los deberes que entraña la patria potestad, sino todo lo contrario, y en atención a ello se les excluye de la patria potestad.

LA TENENCIA COMPARTIDA implica que el niño pueda vivir unos días de la semana o unos meses del año con uno de sus padres, teniendo dos hogares y padres siempre presentes en su vida pues cada uno, en su momento, deberá encargarse del cuidado, educación, alimentación, vestimenta, recreación, todo lo que implica cuidar de un niño.


Lo ideal para que esta figura pueda aplicarse en un proceso de tenencia es que ambos padres estén de acuerdo y tengan la disposición de tener y cuidar a sus hijos cierta cantidad de tiempo al año.

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DIVORCIO, ¿EXISTE ALGÚN REQUISITO PARA DIVORCIARSE POR MUTUO ACUERDO?, SI ME CASÉ SIN REALIZAR LA SEPARACIÓN DE BIENES, ¿PUEDO INICIAR UN DIVORCIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL?, ¿SE PUEDE PEDIR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DIVORCIO?, TIPOS DE DIVORCIO, DIVORCIO POR CAUSAL ESPECÍFICA, DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO.

DIVORCIO

¿EXISTE ALGÚN REQUISITO PARA DIVORCIARSE POR MUTUO ACUERDO?

Sí. Se necesita que la decisión del divorcio sea libre y voluntaria de ambos cónyuges. De la misma forma, se necesita que hayan transcurrido por los menos dos años desde la celebración del matrimonio, también que exista una declaración jurada de no tener hijos menores o mayores con discapacidad. En caso que sí se tuviesen hijos menores se deberá adjuntar un Acta o Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y sentencia firme sobre los alimentos, tenencia y régimen de visitas del órgano jurisdiccional y/o acta del centro de conciliaciones.

SI ME CASÉ SIN REALIZAR LA SEPARACIÓN DE BIENES, ¿PUEDO INICIAR UN DIVORCIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL?

Sí, los cónyuges que se encuentran sujetos al régimen de sociedad de gananciales que decidan llevar a cabo un proceso de divorcio por cualquiera de las dos vías existentes: el divorcio por mutuo acuerdo o el divorcio por causal. Si se opta por el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán elaborar, con la ayuda de un abogado, una propuesta de división de los bienes de la sociedad, la cual debe ser presentada junto con la solicitud de divorcio. En el caso del divorcio por causal, al suponer un enfrentamiento entre los cónyuges, cada uno de ellos debe presentar en la demanda o contrademanda sus respectivas propuestas de liquidación de la sociedad.

¿SE PUEDE PEDIR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DIVORCIO?

Sí. El otorgamiento de una compensación económica por divorcio depende del cumplimiento de 2 condiciones: que la compensación sea solicitada por el cónyuge inocente y la existencia de un perjuicio grave contra el cónyuge inocente. Para empezar, debemos tener en cuenta que la compensación económica únicamente es exigible en el proceso de divorcio por causal. Siendo así, como es lógico el código solamente faculta al cónyuge inocente para solicitar una compensación económica por el divorcio. Además se requiere que aquellos hechos que hayan determinado el divorcio comprometan gravemente el legítimo interés personal del cónyuge.

TIPOS DE DIVORCIO 
1. DIVORCIO POR CAUSAL ESPECÍFICA 
2. DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO


EL DIVORCIO POR CAUSAL ESPECÍFICA es aquel tipo de divorcio que se produce como consecuencia del incumplimiento de los deberes más importantes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges. Siendo así, en este tipo de divorcio se podría encontrar dos partes: a la parte culpable y a la parte inocente.

Como es evidente, se le considerará como cónyuge culpable a aquel que incurrió en falta en relación a los deberes del matrimonio y se le considerará inocente al que sufre las consecuencias de dicho acto.

La consecuencia más importante del divorcio por causal específica es que sobre el cónyuge recaen una serie de efectos a modo de sanción. Algunas causales son: adulterio, violencia física o psicológica, injuria grave, abandono injustificado de la casa conyugal por más de 2 años continuos o cuando a duración sumada de los periodos exceda ese plazo, conducta deshonrosa que haga insoportable la vida común, uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio, homosexualidad sobreviniente al matrimonio, condena por delito doloso o pena privativa de libertad mayor de 2 años impuesta después de la celebración del matrimonio, la imposibilidad de hacer vida común debidamente probada en proceso judicial, enfermedad mental y enfermedad contagiosa.

EL DIVORCIO POR MUTUO DISENSO es aquel que se produce por la libre decisión de los cónyuges de ponerle fin al vínculo matrimonial. Aquí no existe ni cónyuge culpable ni cónyuge inocente. En este tipo de divorcio, los cónyuges tampoco están obligados a ventilar las razones del ocaso matrimonial.

EL DIVORCIO es el medio a través del cual se le pone fin al matrimonio. 

Debe tramitarse por la vía procedimental más larga que existe, esto es, por la VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO.




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3/30/2018

SUCESIÓN, ¿PUEDO DESHEREDAR A UN HIJO PORQUE SU ESTILO DE VIDA NO ME PAREZCA ADECUADO?, CAUSAS ESPECÍFICAS PARA DESHEREDAR A LOS HIJOS Y DESCENDIENTES, QUE ES LA DESHEREDACIÓN, LEY DE DESHEREDACIÓN EN PERÚ , DESHEREDACIÓN DE DESCENDIENTES, CAUSAL DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES, CAUSAL DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE, SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO, EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN, CUANDO SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO, CÓMO CONTESTAR A UNA CAUSA DE DESHEREDACIÓN,

 SUCESIÓN

¿PUEDO DESHEREDAR A UN HIJO PORQUE SU ESTILO DE VIDA NO ME PAREZCA ADECUADO?
En ningún caso. Para que se pueda desheredar a un hijo es preciso que existan gravísimas causas recogidas expresamente en la ley. 

LAS CAUSAS ESPECÍFICAS PARA DESHEREDAR A LOS HIJOS Y DESCENDIENTES: SE REGULAN EN EL ARTÍCULO 853 Y DEMÁS CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL Y SON LAS SIGUIENTES: 

1) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 
2) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. 
No obstante, en esta materia hay que tener en cuenta las últimas Sentencias del Tribunal Supremo que han establecido que el maltrato psicológico a los padres, pudiendo entenderse como tal el menosprecio y abandono, permite desheredar a los hijos, al asimilarse al maltrato de obra.

QUE ES LA DESHEREDACIÓN
La desheredación es el acto jurídico a través del cual, a voluntad del causante, uno de sus herederos forzosos queda privado de su derecho hereditario y, en consecuencia, de ser considerado como beneficiario del patrimonio del que se constituye la herencia. Debe tenerse presente, sin embargo, que tal privación debe fundarse en hechos razonables y siempre que tal supuesto se encuentre previsto por la Ley. Debe entenderse que, siendo la desheredación un supuesto de sucesión testamentaria (sucesión en la que el causante dejó testamento), la desheredación se aplica únicamente a los herederos legítimos, en tanto los legatarios pueden ser excluidos en cualquier momento sin necesidad de expresión de causa alguna

QUE DICE LA LEY DE DESHEREDACIÓN EN PERÚ 
Debe tenerse en cuenta que las causales de desheredación estipuladas por la Ley, varían tomando en consideración la persona a la que se privará del derecho y la relación de parentesco mantenida con el causante. Así, se pueden señalar las siguientes causales de desheredación:

DESHEREDACIÓN DE DESCENDIENTES (HIJOS, O NIETOS EN CASO LOS ANTERIORES HUBIERAN PREMUERTO, ETC.):
El haber maltratado de obra o injuriado gravemente y de forma reiterada al ascendiente (testador) o a su cónyuge (siempre y cuando este último sea a su vez ascendiente del ofensor).
El haber negado injustificadamente alimentos cuando el ascendiente (testador) se encontró en evidente estado de necesidad sin la posibilidad de valerse por sí mismo.
Haber privado al testador de forma injustificada de su libertad (casos de encierro de los padres).
Que el descendiente lleve una vida moral y deshonrosa.

CAUSAL DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES (PADRES, ABUELOS, ETC.):
Haber sido privado de la patria potestad del testador o haber incurrido en una causal de pérdida (abandono, por ejemplo).
Haber negado la asistencia por alimentos a sus descendientes (caso en que los padres se niegan a pasar una pensión de alimentos en favor de sus hijos, por ejemplo).

CAUSAL DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE:
  • El adulterio.
  • La violencia física o psicológica en su contra.
  • Haber atentado contra la vida del cónyuge.
  • Haber injuriado de forma grave contra el cónyuge, situación que conllevó a hacer insoportable la vida en común.
  • El abandono de hogar.
  • La conducta deshonrosa por parte del cónyuge a desheredar

SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO
En tanto un hijo, por mandato legal, es considerado beneficiario forzoso de la herencia, su desheredación es posible siempre y cuando dicha decisión se halle fundada en las causales que el ordenamiento jurídico establece; es decir: 
1) El haber maltratado de obra o injuriado gravemente y de forma reiterada al ascendiente  o a su cónyuge (cuando este último sea a su vez ascendiente del ofensor); 
2) El haber negado injustificadamente alimentos cuando el ascendiente se encontró en evidente estado de necesidad sin la posibilidad de valerse por sí mismo. 
3) Haber privado al testador de forma injustificada de su libertad.
Ha de tenerse en cuenta que no podrán ser desheredados los incapaces menores de edad ni aquellos mayores de edad que por cualquiera de las causales establecidas, se encuentren privados de discernimiento.
Debe entenderse que la causal de desheredación debe ser debidamente justificada, y de ser el caso, probada debidamente en un proceso.

LOS EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN
Por medio de la desheredación, y siempre que no se haya declarado fundada la contradicción planteada contra ella, el heredero pierde todos sus derechos sucesores, debiendo ser excluido incluso en caso de haberse venido beneficiando de parte de la herencia. En caso hallarse en posesión de algún bien del patrimonio hereditario, cualquiera de los legítimos herederos podrá interponer contra él una acción de petición de herencia.
Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que, producida la desheredación, quienes pasarán a ser beneficiarios de la cuota desheredada serán los descendientes del desheredado (hijos, o nietos de ser el caso).

CUANDO SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO
Como se expresó, únicamente se puede producir desheredación en contra de un hijo siempre que: 
1) éste, haya maltratado de obra o injuriado gravemente y de forma reiterada al ascendiente  o a su cónyuge (cuando este último sea a su vez ascendiente del ofensor); 
2) haya negado injustificadamente alimentos cuando el ascendiente se encontró en evidente estado de necesidad sin la posibilidad de valerse por sí mismo. 
3) Haber privado al testador de forma injustificada de su libertad.
Si no se producen tales supuestos, la desheredación no será posible.

CÓMO CONTESTAR A UNA CAUSA DE DESHEREDACIÓN
El artículo 750 del Código Civil señala que dentro del plazo de dos años contados desde la muerte del testador, o desde que el desheredado tomó conocimiento del contenido del testamento, el desheredado o cualquiera de sus herederos puede iniciar un proceso de contradicción o impugnación de la desheredación, que puede atacar la forma en la que ésta se produjo (no se reunieron los requisitos de forma) o el fondo  del acto de desheredación (si no se produjo en base a las causales establecidas legalmente).

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EL DESALOJO, TIPOS DE DESALOJO, CASOS ESPECIALES DEL PROCESO DE DESALOJO, DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, EL DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO, EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO

EL DESALOJO 
Es aquel procedimiento legal, mediante el cual, el propietario de un bien inmueble le exige al inquilino o poseedor precario se retire y restituya el bien alquilado o usurpado. En otras palabras, con el desalojo el propietario le exige al inquilino o poseedor precario que le “devuelva” la casa que le alquiló o cedió.
Situaciones:
1) Cuando se es propietario de una vivienda en alquiler y el inquilino no cumple con el pago de la renta por un periodo significativo, resistiéndose además a abandonar el inmueble.
2) Cuando se es propietario de una vivienda en alquiler y el inquilino se resiste a dejar el inmueble pese a que el plazo del contrato ya venció.
3) Cuando se cede el uso de la vivienda a un amigo a fin de que la cuide y, pasado un tiempo, se le exige la devolución y este se resiste.
TIPOS DE DESALOJO - CASOS ESPECIALES DEL PROCESO DE DESALOJO

- EL DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO: es el proceso de desalojo por excelencia. Procede cuando una persona posee una vivienda sin título (o sea, sin contrato o algún tipo de autorización) o con título fenecido (o sea, con contrato vencido o cuando la autorización fue revocada). De acuerdo a ello, es factible iniciar un proceso de desalojo por ocupante precario, cuando un invasor o usurpador se resiste a abandonar el predio que nos pertenece o cuando un inquilino se resiste a dejar la vivienda pese a que es moroso, es decir, no paga la renta o, a pesar de que ya venció su contrato. Como se dijo, el proceso de desalojo por ocupante precario es el proceso de desalojo por excelencia, digamos, para ser más claros, que este es el género y los demás son la especie.
- EL DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO: es un caso de desalojo por ocupante precario. Procede en aquellos casos en los que, el inquilino se resiste a dejar la vivienda pese a que el plazo del contrato ya venció. Ahora bien, debemos tener en cuenta algo: el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento no es suficiente para iniciar un proceso de desalojo, sino que, para que proceda es indispensable que, el propietario o arrendador del inmueble, envíe una carta notarial, al inquilino, indicándole que no tiene interés en renovar el contrato y que por lo tanto abandone el predio. De no ser así, no procedería un juicio por desalojo, ya que, por mandato de ley se presume que el contrato sigue vigente si es que a pesar de su vencimiento, el propietario, no hace expresa su voluntad de no continuar con el mismo.
- EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO: también es un caso de desalojo por ocupación precaria. Procede cuando un inquilino se resiste a dejar la vivienda alquilada a pesar de que adeuda más de dos meses y quince días de renta (siempre y cuando la renta sea mensual). 
Aquí, hay que tener en cuenta que no cualquier retraso en el pago de la renta puede justificar un proceso por desalojo, sino que es necesario que se cumplan los siguientes plazos: 
1) Que no se hayan pagado más de 2 meses y 15 días, si la renta es mensual. 
2) Que no se haya pagado un periodo más 15 días si la renta es mayor a 1 mes. 
3) Que no se hayan pagado más de 3 periodos si la renta es menor a 1 mes. Ahora bien, ante el incumplimiento del pago, el propietario debe, antes que nada, resolver el contrato. 
El propietario debe cursar una carta notarial solicitando el pago de la deuda en un plazo no menor de 15 días. En caso de que, a pesar de esto, el inquilino no cumpla con pagar la renta, el contrato quedará resuelto.
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