12/25/2016

TIEMPO UTILIZADO PARA EL CAMBIO DE ROPA FORMA PARTE DE LA JORNADA DE TRABAJO, SIEMPRE Y CUANDO LAS LABORES ASÍ LO EXIJAN. CORTE SUPREMA EN LA CASACIÓN Nº 9387-2014 LIMA NORTE


 
La Corte Suprema ha establecido que el tiempo que el trabajador demora en cambiarse de ropa forma parte del horario de trabajo. En caso de que al trabajador se le obligue ingresar minutos previos al horario regular o quedarse tiempo después de su hora para dichos efectos contraviene lo dispuesto por la legislación laboral, pues nadie puede ser obligado a laborar horas extras.

La jornada de trabajo se inicia cuando el trabajador ingresa a su centro laboral; por tal razón, el tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral para prestar sus servicios y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo.


El caso es el siguiente: Se trata de la demanda interpuesta por el sindicato de la empresa Corporación Cerámica S.A., que solicita la nulidad de diversos artículos del reglamento interno de trabajo. Entre estos se encontraba el artículo 34, donde se establecía que: “En los horarios establecidos por la empresa no está incluido el tiempo que requiere el trabajador para cambiarse la ropa por el uniforme que le otorga la empresa, tanto para la hora de ingreso como para la salida, por tal motivo se entenderá que el trabajador debe desarrollar una labor efectiva desde la hora de ingreso hasta el término de la jornada. El tiempo utilizado para el cambio de ropa no es considerado como sobretiempo”.

En primera instancia, el juez declaró fundada en parte la demanda y por ende nulo, entre otros, el referido artículo. En segunda instancia, la Corte Superior confirmó la sentencia apelada. Al no estar conforme con dicha decisión, la empresa demandada interpuso recurso de casación.

Al respecto, la Corte Suprema observa que la empresa demandada pretende que el trabajador ingrese al centro de trabajo minutos previos al horario regular a fin de que se pueda cambiar la ropa por el uniforme, sin que interfiera con la jornada de trabajo, y que a la hora de ingreso (hora exacta) el trabajador se encuentre ya en su puesto de trabajo; de igual manera para la hora de salida, obligando de esta forma a que el trabajador se quede tiempo después de su hora de salida para que pueda cambiarse el uniforme por su ropa.

Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados, pues de lo contrario, el tiempo trabajado que exceda la jornada diaria o semanal se considerará sobretiempo y deberá ser remunerado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la norma citada.

De lo expuesto, se determina que el tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo.

En virtud de dichas consideraciones, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, más aún cuando en el reglamento cuestionado se estipulaba que el tiempo utilizado para el cambio de ropa no es considerado como sobretiempo.


COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO SIEMPRE CONSTITUYE BIEN SOCIAL, SI LA CAUSA ES ANTERIOR AL MATRIMONIO. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AL RESOLVER LA CASACIÓN N° 8514-2014 HUAURA

 La Corte Suprema ha precisado que el monto por vacaciones impagas o CTS no pueden ser calificados como bienes sociales solo por el hecho de haber sido entregado después de la fecha en que el beneficiario contrajo nupcias.
El pago de créditos laborales como las vacaciones impagas, la CTS, entre otras, no constituyen bienes sociales pese a que sean pagadas luego de que el beneficiario haya contraído nupcias. Esto, siempre y cuando la causa generadora de las deudas sea anterior al matrimonio.

La Corte señaló en este fallo que deberá valorarse los hechos que motivaron el pago de la deuda laboral, pues si estos son anteriores a la celebración del matrimonio y, pese a ello, han sido pagados durante la vigencia de este último, se debe considerar el objeto del pago como un bien propio (art. 302 inc. 2 del Código Civil), y no como un bien social. Esto es así porque la presunción iuris tantum de los bienes sociales es vencible al valorarse de forma razonable los medios de prueba aportados al proceso.

Veamos los hechos: Una persona demanda declaración judicial de bien propio (un inmueble), consiguiendo sentencia favorable. Apelada la sentencia, el ad quem entiende que se debió haber declarado infundada la demanda de la accionante.

Los argumentos del colegiado superior se basan en que el momento del pago de deudas laboral, a través de la transferencia de un bien inmueble, se hizo cuando la actora ya había contraído nupcias, por lo que el bien había sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, algo que, en su parecer, hacía operar la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 311 del Código Civil, el mismo que sanciona: “Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”

Llevado el caso a sede casatoria, los jueces supremos sostuvieron que el ad quem no había valorado las pruebas aportadas al proceso de forma razonable y adecuadamente, pues los créditos laborales impagos se habían generado antes de la celebración del matrimonio. En ese sentido, los jueces supremos entienden que la fundamentación del ad quem es deficiente, pues la sala superior se limitó a apreciar que el bien sub litis (objeto del pago) había entrado al haber de la accionante en el tiempo del matrimonio, sin haber valorado conjuntamente los medios probatorios, lo que a su vez constituía una violación al derecho fundamental a la prueba.

Así las cosas, la Suprema decidió fundar el recurso de casación, casar la sentencia de vista y declararla nula.

ES BIEN SOCIAL LO CONSTRUIDO SOBRE UN BIEN PROPIO, INCLUSO CUANDO EL BIEN FUE RECIBIDO EN ANTICIPO DE HERENCIA. SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA, CASACIÓN N° 38-2016 LIMA.

 
La Corte Suprema ha señalado que debe considerarse como bien social lo que se haya construido sobre los aires entregados en anticipo de herencia a uno de los cónyuges.

Los aires de un inmueble que haya sido entregado como anticipo de herencia califica como bien propio de uno de los cónyuges. Sin embargo, si sobre aquel se realizara alguna construcción, esta se reputará como un bien conyugal, la cual estará sujeta a liquidación en caso de presentarse una demanda de divorcio.

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en su sentencia recaída en la Casación N° 38-2016 Lima.

Veamos los hechos: una persona interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra su esposa. Como pretensiones accesorias solicitó la declaración como bien propio del inmueble que había sido utilizado como domicilio conyugal, debido a que él lo había adquirido por anticipo de herencia de sus padres; y, que la demandada abandone el inmueble.

La cónyuge demandada contestó la demanda negando que el bien sea bien propio del accionante, y reconvino la demanda solicitando: se declare el divorcio por separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, una pensión de alimentos y una indemnización por daños y prejuicios.

El juez de la causa falló declarando fundada en parte la demanda y la reconvención. Se determinó la disolución del vínculo matrimonial por la causal de separación de hecho, y declaró como bien propio del demandante los aires del inmueble que fue consignado como domicilio conyugal, y como bien de la sociedad conyugal la construcción realizada sobre aquel.

La Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima revocó la apelada en el extremo que declaró patrimonio de la sociedad conyugal la construcción realizada sobre los aires del inmueble materia de litis, y reformándola declaró improcedente la pretensión.

La Sala Civil fundamentó su decisión en la evaluación de los medios probatorios que demostrarían que la construcción realizada sobre los aires fue entregados como anticipo de legitima a favor del demandante por sus padres, por lo cual, el bien no puede considerarse un bien social.

La Corte Suprema evaluó la decisión del ad quem y determinó que esta había incurrido en un error al no haber motivado de manera conjunta y razonada los medios probatorios acreditados en el proceso al momento de emitir su pronunciamiento. Por tales motivos, declaró fundado el recurso de casación y ordenó se emita nueva sentencia

CORTE SUPREMA: PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO SE DEBE IDENTIFICAR AL PADRE BIOLÓGICO. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA CASACIÓN N° 1622-2015 AREQUIPA

La Corte Suprema precisa que, en los procesos de impugnación de reconocimiento del hijo, no bastará con acreditar que no existe vínculo biológico entre el accionante y el menor, sino que será imprescindible identificar al verdadero progenitor de este último.


Los artículos 399 (negación del reconocimiento) y 400 (plazo para negar el reconocimiento) del Código Civil no resultan opuestos al derecho a la identidad del menor si, adicionalmente, a acreditarse el real origen biológico, también se ha identificado al verdadero progenitor.


CASO:
El demandante interpuso acción de impugnación de paternidad, exigiendo la supresión de su nombre como padre del menor. Para fundamentar su pedido, se basó en que habría mantenido por única vez relaciones sexuales con la madre de la menor en el mes de julio del año 1997 y si la menor fuese su hija debería haber nacido en abril de 1998, y no en enero del mismo año. Esto, considerando los nueve meses atribuibles al periodo de embarazo. Bajo esta conclusión, el demandante sostuvo que la menor habría sido concebida antes del encuentro sexual entre el y la madre.

Asimismo, informó que la madre de la menor convivió con otra persona durante 21 años y argumentó que las presiones familiares lo condujeron a reconocer a la menor como su hija ante la ley.

La versión de la madre, sin embargo, era muy diferente. Ella dijo haber convivido con el demandante en 1997, y que, en ese sentido, no habría mediado presión familiar alguna para el reconocimiento de la menor como hija suya. Asimismo, negó que haya tenido una vida marital con una tercera persona. De otro lado, el curador procesal de la menor sostuvo que el derecho a la identidad es inalienable y que los 90 días para accionar la pretensión de negación ya habían transcurrido.

La primera instancia declaró fundada la demanda, al valorar que la prueba de ADN llegó a establecer que no existía vínculo biológico entre la menor y el accionante.

Impugnada la sentencia, la siguiente instancia declaró improcedente la demanda, manifestando que no existía por parte del accionante legitimidad para obrar, pues, a su criterio, no recaía dentro del supuesto contenido en el artículo 400 del Código Civil, toda vez que el acto de reconocimiento de un hijo no puede ser negado por quien ha participado en la declaración de este.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo que la posibilidad de negar la paternidad genera una crisis de identidad en la menor, pues al momento, la niña considera al accionante como su padre. Por tanto, según la Sala, revertir el reconocimiento sería contraproducente con el interés superior del menor. Además, los jueces manifestaron que, independiente del resultado de la prueba de ADN, al ser el reconocimiento de un hijo matrimonial un acto irrevocable (ex art. 395 del código civil), la impugnación debería realizarse por otra vía.

La decisión fue impugnada y llegó a la Corte Suprema. Al revisar el caso, los jueces supremos decidieron confirmar el fallo, argumentando que en los procesos de negación de reconocimiento el menor de edad no tiene la posibilidad de descubrir totalmente la realidad de su origen biológico, pues lo que se busca en este tipo de procesos es descartar un filiación que hasta el momento se tiene como cierta, sin que se proporcione nada en reemplazo de esa afectación.

Asimismo, el Colegiado Supremo señaló que la Sala no erró en su interpretación a los artículos 399 y 400 del Código Civil y que estos no resultarían contrarios al derecho a la identidad cuando en un  proceso de negación de paternidad se haya identificado al verdadero padre biológico del menor y, a la vez, se solicite la eliminación o exclusión de los apellidos de quien lo reconoció.

Por otra parte, consideraron acertada la decisión de declarar ilegítima la negación del reconocimiento por parte del accionante, toda vez que este participó voluntariamente en el reconocimiento de la menor y su único motivo para impugnar serían “afirmaciones vagas de terceros”. Así las cosas, se declaró infundado el recurso de casación

12/19/2016

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12/14/2016

DISPENSA DE COLACIÓN EN EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA, ¿COLACIONAR ES REINTEGRAR LOS BIENES DADOS EN ADELANTO DE HERENCIA?, LA DISPENSA DE COLACIÓN, ¿QUE SIGNIFICA DISPENSA DE COLACIÓN EN UN OTORGAMIENTO DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA?, ¿QUÉ ES EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN?, REINTEGRAR = COLACIONAR, LA DISPENSA DE COLACIÓN.

REINTEGRAR = COLACIONAR LA DISPENSA DE COLACIÓN, DISPENSA DE COLACIÓN EN EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA.

La dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) practicado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar en tanto y cuanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición.


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12/12/2016

ACCIÓN DE COLACIÓN O DE COMPENSACIÓN POR ADELANTO DE HERENCIA, ACCIÓN DE COLACIÓN POR ADELANTO DE HERENCIA, ¿QUÉ ES EFECTO COLACIONABLE?




ACCIÓN DE COLACIÓN O DE COMPENSACIÓN POR ADELANTO DE HERENCIA
El art. 831 del Código Civil Peruano establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia, para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
El art. 724 del Código Civil establece que son herederos forzosos, tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada, los hijos y los demás descendientes, los padres y demás ascendientes y el cónyuge o el sobreviviente de la unión de hecho.
LA COLACIÓN HEREDITARIA, tiene como finalidad igualar la participación en la herencia, es decir, la restitución del bien inmueble o de su valor, a la masa hereditaria. El fin es que reestablezca la igualdad entre lo que corresponde a todos los herederos forzosos, con respecto a la legítima y anticipos de herencia.
La colación podrá ser exigida por un heredero forzoso, solo cuando no se le haya dispensado al otro heredero forzoso beneficiado. Por lo tanto, EL ANTICIPO DE LA HERENCIA PUEDE HACERSE CON DISPENSA DE COLACIÓN (no funciona la colación), en este caso el heredero forzoso beneficiado no tendría que compensar o retornar el bien o su valor a la masa hereditaria, entonces, no se le podría exigir al heredero beneficiado compartir el valor de la donación, es así, que el beneficiado con la dispensa recibirá la parte hereditaria total siempre y cuando, la donación no haya sido mayor al tercio de libre disposición
La colación sólo podrá ser solicitada por los herederos y legalmente no podrá ser aplicada de oficio por el Juez. Es importante mencionar que la  figura de la colación se da solo ante un adelanto de herencia, donación.
Con la colación no se puede invalidar o hacer ineficaz la donación, en este caso será exigible con la acción de reducción, art. 1629 del Código Civil Peruano.
La colación es de aplicación tanto en la sucesión intestada como en la testada (testamento).
¿QUÉ ES EFECTO COLACIONABLE?
Las donaciones quedan sin efecto a la muerte del causante, por tanto, los bienes, debe nuevamente formar parte de la masa hereditaria, por lo tanto, que sobre el resultado total, se hará la partición entre los herederos forzosos.
Es importante mencionar que si las donaciones exceden a la porción disponible de la herencia, podrán reducirse o suprimirse con respecto al exceso, art. 1645 del Código Civil Peruano.

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12/08/2016

¿LA DISPENSA DE COLACIÓN EN EL ANTICIPO DE HERENCIA, MEJORA LA SITUACIÓN DE UN HEREDERO FORZOSO?

¿LA DISPENSA DE COLACIÓN EN EL ANTICIPO DE HERENCIA, MEJORA LA SITUACIÓN DE UN HEREDERO FORZOSO?
El código civil regula la figura de la colación y en virtud a ella los herederos forzosos están obligados a restituir a la masa hereditaria -sea en especie, sea en valor y a su elección-, las donaciones u otras liberalidades que hubieren recibido en vida de su causante.
Es decir que, una vez fallecida la persona, sus herederos forzosos deben REINTEGRAR (COLACIONAR) los bienes que recibieron cuando estaba viva dicha persona y que les fueron transferidos en calidad de anticipo de herencia u otra liberalidad.
Como se puede apreciar, la finalidad de la colación es que se respete la proporción que deben recibir los herederos forzosos en virtud a la legítima (cuota) establecida en la ley.
Sin embargo, AL TRANSFERIR UN BIEN VÍA ANTICIPO DE HERENCIA SE PUEDE "DISPENSAR" DE LA COLACIÓN, con lo cual DICHO BIEN NO SE RESTITUIRÁ A LA MASA HEREDITARIA y como consecuencia, el heredero forzoso recibirá íntegra la cuota de la legítima, en adición a lo que recibió vía anticipo de herencia.
Por tanto, la dispensa de colación sirve totalmente  para mejorar la situación de un futuro heredero forzoso, pero SÓLO ESTÁ PERMITIDA DENTRO DE LA PORCIÓN DE LIBRE DISPOSICIÓN.

Para que tenga un valor legal,  la colación debe establecerse expresamente, por lo que, SI LA ESCRITURA PÚBLICA DE ANTICIPO DE HERENCIA NO DICE NADA AL RESPECTO, EL BIEN DEBERÁ COLACIONARSE EN SU MOMENTO.

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DEMANDA DE DESALOJO POR CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, “LEY DEL INQUILINO MOROSO”, DEMANDA DE DESALOJO POR CLAUSULA DE ALLANAMIENTO, MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON CLAUSULA DE ALLANAMIENTO.

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DESALOJO POR CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, caso regulado por la conocida “LEY DEL INQUILINO MOROSO”
En este proceso, el desalojo se realiza debido a que en el contrato de arrendamiento se incluyó una cláusula en la que el inquilino se comprometía a devolver el predio, ya sea, porque se venció el contrato o por falta de pago. Si se configura éste supuesto, es decir, si se incluyó dicha cláusula en el contrato, entonces, el demandante podrá optar por un proceso especial que consiste en:
Una vez vencido el contrato o habiendo pasado 2 meses y quince días de retraso en el pago de la renta, el arrendador interpone la demanda con los requisitos previstos por la ley. Admitida la demanda, se le comunica al inquilino que dentro de un plazo máximo de 6 días, debe contestar acreditando la vigencia del contrato o reconociendo y cancelando la deuda. En caso de que no conteste, se emitirá una orden de desalojo en un tiempo no mayor de quince días hábiles Para culminar con este apartado, consideramos pertinente mencionar que la  firma del contrato con cláusula de allanamiento futuro debe estar legalizada por un notario  o, en su defecto, por un juez de paz.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON CLAUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO CON FIRMAS LEGALIZADAS NOTARIALMENTE

Conste por el presente documento privado, el Contrato de Arrendamiento que celebran, de una parte, EL ARRENDADOR- PROPIETARIO: Don……………con DNI…………… domiciliada en …………..y de la otra parte 
EL ARRENDATARIO- INQUILINO: Don……………. con DNI …………….. domiciliado en ………………… en los términos y condiciones señaladas en las siguientes cláusulas: 
Objeto del contrato: 
CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR da en alquiler a EL ARRENDATARIO el inmueble de su propiedad, sito en …………………… y los bienes muebles que se detallan en el Anexo 1: “Inventario de Muebles”, que forma parte del presente contrato. 
Duración del Contrato: 
CLAUSULA SEGUNDA: El plazo de duración del arrendamiento será por un año forzoso, y comenzará a partir del 01 de mayo del 2014 y terminará el 30 de abril del 2015 sin necesidad de aviso previo. El Contrato podrá renovarse a su vencimiento, si ambas partes están de acuerdo, para lo cual EL ARRENDATARIO deberán informar a EL ARRENDADOR de su deseo de renovar el contrato, por escrito con una anticipación no menor de treinta (30) días calendarios a la fecha prevista para la renovación, debiendo constar ésta de documento escrito. Queda prohibido el subarrendamiento, cesión o traspaso del inmueble. 
La Renta Mensual: 
CLAUSULA TERCERA: La renta mensual se fija en la suma de ………..(indicar la cantidad en números y letras ya sea soles o dólares ) que será pagada por EL ARRENDATARIO en forma adelantada, sin necesidad de requerimiento ni cobranza previa. 
Del uso del Inmueble: 
CLAUSULA CUARTA: EL ARRENDATARIO se obligan a destinar el inmueble bajo este contrato exclusivamente a casa – habitación ( puede ser Local comercial) 
Del Pago de Impuestos y Servicios: 
CLAUSULA QUINTA: Será de cuenta obligatoria de EL ARRENDATARIO pagar puntualmente los recibos y gastos que se generen a partir de la fecha del inicio del arrendamiento del inmueble materia del presente contrato, comprometiéndose al pago de los Arbitrios Municipales , así como al consumo de energía eléctrica, agua, desagüe, teléfono, gas, televisión por cable, Internet. Será de cuenta de EL ARRENDADOR el pago del Impuesto Predial, y cualquier otro impuesto, tributo creado o por crearse, que graven directamente la propiedad inmueble. 
De las Modificaciones al Inmueble: 
CLAUSULA SEXTA: EL ARRENDATARIO no podrán modificar o alterar los bienes arrendados, ni afectar la estructura o los acabados. Cualquier mejora o cambio que desee realizar deberá tener la autorización escrita de EL ARRENDADOR, quedando, de ser realizada, como parte del bien, sin desembolso posterior de EL ARRENDADOR. 
Del Pago de la Garantía:
CLAUSULA SÉPTIMA: En garantía del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones materia de este contrato, EL ARRENDATARIO entrega a EL ARRENDADOR, a la firma del presente contrato, la suma equivalente a …… rentas mensuales Dicha suma no podrá ser imputada al pago de la renta y/o penalidades, mientras EL ARRENDATARIO se encuentren en uso de los bienes arrendados, y será devuelta sin intereses al vencimiento del plazo del contrato, una vez que EL ARRENDATARIO hayan acreditado el pago de todas sus obligaciones y dejado el inmueble y muebles arrendados, y EL ARRENDADOR haya comprobado el estado de éstos, los cuales deberán encontrarse en las mismas condiciones en las que les fueron entregados, salvo el deterioro del uso normal y cuidadoso. La garantía servirá para cubrir total o parcialmente el pago de las obligaciones incumplidas por EL ARRENDATARIO. 
De la Cláusula de Allanamiento Futuro 
CLAUSULA OCTAVA: De conformidad al art. 5º de la Ley Nº 30201 que modifica el art. 594º del Código Procesal Civil, LOS ARRENDATARIOS se allanan desde ya a la demanda judicial para desocupar el inmueble por las causales de vencimiento de contrato de arrendamiento o por incumplimiento del pago de la renta de 2 meses y quince días. De acuerdo a lo establecido en el art. 330º y siguientes del Código Procesal Civil. 
De las Divergencias y Controversias: 
CLAUSULA NOVENA: Ambas partes conviene que cualquier aspecto controvertido o divergente será de competencia de los Jueces y Tribunales de Lima. 
En señal de conformidad con la totalidad de las cláusulas del presente contrato, ambas partes suscriben este documento por duplicado, cada uno de los cuales se considera como original, en la ciudad de Lima, a los 08 días del mes de Diciembre del 2016. 
FIRMAS LEGALIZADAS NOTARIALMENTE O POR JUEZ DE PAZ EN LUGARES DONDE NO HAYA NOTARÍA. 
         ----------------------------------------------                                  ------------------------------------------ 
               EL ARRENDADOR                                                                EL ARRENDATARIO


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¿QUÉ ES UN OCUPANTE PRECARIO? ¿QUÉ ES UN POSEEDOR? En el mundo del Derecho, se le denomina poseedor a todas aquellas personas que usan o disfrutan un determinado bien. De esta manera son poseedores:
Los inquilinos.
Los invasores.
Los usurpadores.
Los propietarios de un bien.
A veces, confunden la posesión con la propiedad,  PARA EL DERECHO, POSESIÓN Y PROPIEDAD, NO SON LO MISMO, ya que, mientras la posesión es básicamente un hecho (el hecho de ejercer dominio sobre el bien), la propiedad es un derecho que se ejerce en virtud de un título.
POSEEDOR PRECARIO es  aquella persona  que ejercen la posesión (usan o disfrutan) de un bien sin algún título o acto que las autorice para ello, o aquellas cuyo título ya ha fenecido. Así por ejemplo, serán considerados ocupante precarios: Los invasores. Los inquilinos siguen en posesión del inmueble pese a que su contrato de arrendamiento ya se venció o se resolvió por falta de pago El usurpador de una casa.  Al que se le otorgó  la posesión de una  casa sin ningún tipo de renta, a condición de que se la restituya cuando el legítimo propietario se la pida.
CÓMO SE REGULA EL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
¿Qué se entiende por desalojo?
Se entiende por desalojo la restitución de un bien. El diccionario dice que por restitución debemos entender “la devolución del bien que es nuestro”.
SE TRAMITA VÍA PROCESO SUMARÍSIMO. Es decir, por medio de un proceso corto (CORTO en relación a los procesos de conocimiento y abreviados). Además, el demandante tiene la opción de agregar, al pedido de desalojo, el de pago de la deuda por arrendamiento, cuando el desalojo sea por esa causal.
PUEDEN DEMANDAR POR DESALOJO: el propietario, el arrendador, administrador  y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio.
PUEDEN SER DEMANDADOS POR DESALOJO: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a que se le puede pedir la devolución un bien.
En el proceso de desalojo por ocupación precaria el demandante deberá acreditar la propiedad del bien y el demandado la posesión en virtud de un título.
CÓMO DESALOJAR POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lo primero que debemos hacer es interponer una demanda de desalojo por ocupación precaria. Una vez realizado esto, el precario tendrá un plazo máximo de 5 días para contestar la demanda, en la que deberá acreditar: En caso de ser un usurpador, que ejerce la posesión fundado en un título o con el consentimiento del propietario. En caso de ser un arrendatario (ósea, un inquilino), que el contrato sigue vigente o que ha cancelado la renta. Luego de ello, las partes involucradas deberán asistir a una audiencia única en la que se actuaran los medios probatorios y se realizarán los descargos correspondientes. Sobre el papel se dice que ésta audiencia deberá ser programada dentro de los 10 (diez) días siguientes de contestada la demanda, sin embargo, esto dista mucho de la realidad, ya que, la  fijación de fecha de la audiencia depende directamente de la carga procesal que tenga el juzgado en el que se ha interpuesto la demanda. Una vez realizada la audiencia, el juez deberá resolver el caso concreto emitiendo sentencia el mismo día. Ahora bien, en líneas generales, estos son los pasos que se deben seguir para desalojar a un ocupante precario. Podría decirse que este es el camino normal que debe recorrerse para desalojar  al precario, sin embargo, en los últimos meses, se ha instituido una suerte de sub-procedimiento para un caso especial, cuya principal ventaja es ejecutar el desalojo en un plazo mucho más corto; estamos hablando DEL:
DESALOJO POR CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, caso regulado por la conocida “LEY DEL INQUILINO MOROSO”
En este proceso, el desalojo se realiza debido a que en el contrato de arrendamiento se incluyó una cláusula en la que el inquilino se comprometía a devolver el predio, ya sea, porque se venció el contrato o por falta de pago. Si se configura éste supuesto, es decir, si se incluyó dicha cláusula en el contrato, entonces, el demandante podrá optar por un proceso especial que consiste en:
Una vez vencido el contrato o habiendo pasado 2 meses y quince días de retraso en el pago de la renta, el arrendador interpone la demanda con los requisitos previstos por la ley. Admitida la demanda, se le comunica al inquilino que dentro de un plazo máximo de 6 días, debe contestar acreditando la vigencia del contrato o reconociendo y cancelando la deuda. En caso de que no conteste, se emitirá una orden de desalojo en un tiempo no mayor de quince días hábiles Para culminar con este apartado, consideramos pertinente mencionar que la  firma del contrato con cláusula de allanamiento futuro debe estar legalizada por un notario  o, en su defecto, por un juez de paz.
CUÁNTO DURA UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
No hay una respuesta  fija para ésta pregunta, ya que, a pesar de que sobre el papel se  fijan plazos determinados para la duración de cada etapa del proceso, estos no se cumplen en la realidad. Ahora bien, de lo que si podemos tener certeza es de que hay unos procesos que, de hecho, son más largos que otros. Así por ejemplo,  los casos de desalojo por ocupante precario duran mucho más que los casos de sentencia de allanamiento futuro; ello debido a que en el primero existe la posibilidad de interponer recursos impugnatorios, mientras que en el segundo, no. Siendo así, un proceso “normal” de desalojo puede durar, sumando todas sus etapas, hasta 2 o 4 años. Por otro lado, un proceso de desalojo por cláusula de allanamiento futuro puede durar hasta 2 o 3 meses.
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