11/26/2015

SI NO RECONOCISTE DE FORMA VOLUNTARIA A TU HIJO, NO PODRÁS SER SU HEREDERO. ASIMISMO NO PODRÁ SER HEREDERO AQUEL PADRE QUE NO CUMPLIO CON LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE SU MENOR


NUEVA LEY CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR MODIFICA EL ARTÍCULO 667 DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA SUCESORIA
Sanción que obtendra el padre que fue irresponsable y no atendió al hijo cuando este más lo necesitaba; por ello, podría ser excluido de la herencia o legado que le correspondería de su hijo fallecido.
Así lo ha establecido la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, publicada el 23 de noviembre. Esta norma, además de reemplazar a la antigua Ley de Protección frente a la Violencia Familiar y realizar diversas modificaciones a la normativa penal, también ha realizado una importante cambio en materia sucesoria: modifica el artículo 667 del Código Civil a fin de adicionar –a las cinco ya existentes– DOS NUEVAS CAUSALES DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER:
1.- SERÁ INDIGNO DE SUCEDER AL HIJO AQUEL PROGENITOR QUE HAYA INCURRIDO EN ALGUNA DE ESTAS DOS SITUACIONES:
    I.   No lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad;
   II.   No le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos.
Por lo tanto, se podrá excluir de la sucesión al padre que fue “obligado” a reconocer a su hijo, esto es, en los casos que la paternidad haya sido ordenada mediante un proceso judicial de filiación entablado por la madre del menor.
Se podrá excluir de la sucesión al padre que no cumplió con la pensión de alimentos durante la minoridad del hijo o no le haya prestado asistencia, podrá ser excluido de su sucesión.  
2.-  SERÁN EXCLUIDOS DE LA SUCESIÓN, COMO HEREDEROS O LEGATARIOS, “QUIENES HUBIERAN SIDO SANCIONADOS CON SENTENCIA FIRME EN MÁS DE UNA OPORTUNIDAD EN UN PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN AGRAVIO DEL CAUSANTE”.
Significa que aquellos padres o parientes abusadores (hermanos mayores, abuelos, hijos), que hayan maltratado física o sicológicamente a un menor o a otro integrante de su familia, olvídense de reclamar la herencia que podría corresponderles.
 Incluye a la VIOLENCIA SICOLÓGICAESPECIALMENTE EN EL CASO DE MENORES DE EDAD Y DE LAS MUJERES. Recuérdese que, conforme a las definiciones sobre violencia familiar propuestas por la misma norma, deberá entenderse por “violencia contra cualquier integrante del grupo familiar” a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Asimismo la norma añade algo importante: se debe tener especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
Asimismo por “VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” se debe entender cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Esta violencia se puede dar:
 I.     Dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexuaL.
II.     La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
III.    La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra.

11/24/2015

MADRES TRABAJADORAS NO PODRÁN SER DESPEDIDAS DURANTE EL PERÍODO DE LACTANCIA. LICENCIA POR MATERNIDAD SE EXTENDIÓ A 98 DÍAS




No solo se extiende a 98 días la licencia por maternidad, también se establece que será nulo el despido que se produzca durante los doce meses posteriores al parto, esto es, durante el período de lactancia.
Por unanimidad y exonerada de segunda votación, el Congreso de la República ha aprobado un proyecto de ley que establece que será nulo el despido que tenga por motivo el nacimiento del hijo y sus consecuencias, o la lactancia. De esta manera ya no solo se protegerá a la madre trabajadora del despido por embarazo –lo cual ya estaba regulado– sino también cuando el cese se produce dentro de los doce meses posteriores al parto. Actualmente esta protección solo alcanza hasta los 90 días posteriores al alumbramiento. 

Se precisa igualmente que se presumirá que el despido tendrá por motivo el nacimiento del hijo o la lactancia, cuando el empleador no acredite la existencia de causa justa para efectuar el cese. También se establece que esta protección a la madre trabajadora será aplicable siempre que el empleador hubiera sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido. En estos términos se estaría modificando el inciso e del artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
LICENCIA POR MATERNIDAD: DE 98 DÍAS. Ley N° 26644. 
la trabajadora podrá gozar de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso postnatal. Asimismo, se precisa que el goce de descanso prenatal podrá ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado por el postnatal, a decisión de la trabajadora gestante, esto es, el empleador no podrá oponerse a la voluntad de la trabajadora de diferir todo el descanso luego del alumbramiento. Dicha decisión deberá ser comunicada al empleador con dos meses de anticipación a la fecha probable de parto.

La norma aprobada recoge las disposiciones previstas en EL CONVENIO N° 183 DE LA OIT, REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD, el cual ya prevé el periodo del descanso natal por 98 días, y la prohibición de los despidos por motivos de embarazo, nacimiento y las consecuencias del mismo. 
El Convenio N° 183 establece que su entrada en vigencia debe darse 12 meses después del registro de la ratificación de cada Estado miembro, por lo que se tiene previsto que en nuestro país dicho Convenio y también la norma aprobada por el Congreso recién rijan a partir del 2016. 

11/23/2015

“LA DISPENSA DE COLACIÓN” EN EL ANTICIPO DE HERENCIA



El código civil regula la figura de la colación en los artículos 831 y ss., y en virtud a ella los herederos forzosos ESTÁN OBLIGADOS A RESTITUIR A LA MASA HEREDITARIA -SEA EN ESPECIE, SEA EN VALOR Y A SU ELECCIÓN-, LAS DONACIONES U OTRAS LIBERALIDADES QUE HUBIEREN RECIBIDO EN VIDA DE SU CAUSANTE.
Es decir, una vez fallecida la persona, sus herederos forzosos deben reintegrar (colacionar) los bienes que recibieron cuando es...taba viva dicha persona y que les fueron transferidos en calidad de anticipo de herencia u otra liberalidad.

Como se puede apreciar, la finalidad de la colación es que se respete la proporción que deben recibir los herederos forzosos en virtud a la legítima (cuota) establecida en la ley.
Sin embargo, al transferir un bien vía anticipo de herencia SE PUEDE "DISPENSAR" DE LA COLACIÓN, CON LO CUAL DICHO BIEN NO SE RESTITUIRÁ A LA MASA HEREDITARIA y como consecuencia, EL HEREDERO FORZOSO RECIBIRÁ ÍNTEGRA LA CUOTA DE LA LEGÍTIMA, EN ADICIÓN A LO QUE RECIBIÓ VÍA ANTICIPO DE HERENCIA.
LA DISPENSA DE COLACIÓN sirve para mejorar la situación de un futuro heredero forzoso, pero SÓLO ESTÁ PERMITIDA DENTRO DE LA PORCIÓN DE LIBRE DISPOSICIÓN.
Finalmente, hay que señalar que LA COLACIÓN DEBE ESTABLECERSE EXPRESAMENTE, POR LO QUE, SI LA ESCRITURA PÚBLICA DE ANTICIPO DE HERENCIA NO DICE NADA AL RESPECTO, EL BIEN DEBERÁ COLACIONARSE EN SU MOMENTO.